SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80167 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80167 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente80167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3125-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3125-2020

Radicación n.º 80167

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SODEXO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Simón Jordán Ibarguen, llamó a juicio a SODEXO SAS, (f.° 92 a 103), para que se le ordenara: el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar, el pago de salarios, vacaciones y prestaciones dejados de percibir, la indemnización equivalente a 180 días de salario, el pago de las incapacidades por 3 días, a partir del 28 de julio de 2010, y 2 días a partir del 5 de noviembre de 2013, por cuanto la empresa no cumplió su deber de reportarlas a la ARL.


Fundamentó sus pretensiones en que, laboró «desde el año 2001 hasta el año 2004 en la empresa DELIMA MARCH, la cual fue vendida a la entidad MARCH MACLENNAN COMPANIES», luego de la anterior negociación, «todo el personal fue liquidado y cedido bajo la figura de outsourcing a la empresa SODEXO», por lo cual, a partir del 23 de noviembre de 2004, inició labores mediante contrato a término fijo de 1 año, que se renovó automáticamente hasta el 23 de noviembre de 2013. La actividad desempeñada, de manera principal, fue la de auxiliar de archivo, correspondencia, y al final, auxiliar de mantenimiento.


Describió que, en 2009, en cumplimiento de sus funciones, se encontraba levantando una caja, lo que le ocasionó una lesión de cadera, sin que se reportara a la ARL, y al acudir a la respectiva IPS, le fue diagnosticado «lumbago no especificado», que se irradió al miembro inferior derecho, ocasionándole parestesia. Agregó que en el 2010, sufrió un esguince, en un torneo de fútbol organizado por la empresa, sin que se reportara a la ARL, y posteriormente, un nuevo accidente, cuando se movilizaba en bicicleta rumbo al trabajo, lo que ameritó una hospitalización por varios días.


Afirmó que el 16 de octubre de 2013, la llamada a juicio, le hizo saber por escrito, que el contrato de trabajo vencía el «22 de noviembre de 2013», y no sería renovado.

En noviembre del año enunciado, en cumplimiento de sus labores, se encontraba en el casino del Ingenio Mayagüez, lavando vajillas, cuando sintió un fuerte dolor en la pierna izquierda, lo que ameritó ingreso a un centro de atención médica, donde le fue diagnosticado «lumbalgia mecánica, y lesión vertebral lumbar 15», que generó incapacidad laboral por varios días. Una vez cumplida la incapacidad, fue informado que no se encontraba vinculado al trabajo, «pues su contrato laboral ya se encontraba vencido», sin reparar en que se encontraba incapacitado cuando se configuró el fenecimiento.


Describió que el 30 de abril de 2014, radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, donde se adelantó la respectiva investigación, pero el 23 de septiembre de 2014, fueron archivadas las diligencias, por cuanto no había evidencias que el contrato fuera terminado por razón de la condición de salud del accionante.


La convocada al litigio, al dar respuesta a la demanda (f.°119 a 129), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el preaviso para terminación del contrato, las diligencias que el trabajador adelantó por ante el Ministerio del Trabajo, y el archivo de las diligencias que dispuso esa autoridad.


En su defensa argumentó, que el contrato fue celebrado a término fijo, pues desde el comienzo las partes en la cláusula SEXTA acordaron que tendría duración de 1 año, desde el 23 de noviembre de 2004, hasta el 22 de noviembre de 2005, por ende, procedió al dar el preaviso con la debida antelación.


También resalta, que la protección de la Ley 361 de 1997, opera para personas con limitaciones físicas, no, «frente a cualquier dolencia» que afecte al trabajador, además que en este evento no existe nexo de causalidad entre las «dolencias» el actor y el preaviso que legalmente dio la pasiva.


Como excepciones planteó las de prescripción, y compensación, así como las que denominó, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral, y buena fe de la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2017 (f.° CD 156, cuaderno principal) en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SODEXO S.A (…) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante (…).


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante (…).


TERCERO: enviar el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia, en el evento de no ser apelada.


Inconforme, el demandante apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 24 de octubre de 2017 (f.° CD. 10, cuaderno Tribunal), en el que dispuso revocar el apelado y en su lugar, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada SODEXO S.A., a REINTEGRAR al señor al señor J.S.J.I. a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba para la fecha del despido 22 de noviembre de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar al señor JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN los emolumentos laborales dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro del trabajador, como son: salarios, prestaciones sociales, y en general toda acreencia que se haya dejado de percibir el aquí demandante, desde la fecha de despido hasta la fecha que se cumpla con la orden de reintegro.


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada (…) a pagar al señor JOSÉ SIMÓN JORDAN IBARGUEN la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del 97.


CUARTO: SE CONDENA en COSTAS de ambas instancias a la parte demandada (…).


Expuso que, el problema jurídico se centraba en determinar «si en efecto el trabajador era considerado disminuido físico con ocasión de la enfermedad que padecía, para de ahí establecer si éste era sujeto de especial protección», de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Aclaró que, teniendo en cuenta el principio de buena fe, el empleador debía conocer el estado discapacidad del trabajador en el momento de terminarse la relación de trabajo, pues si la ignoraba no podía alegarse que se violó el citado fuero.


Memoró que la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL 5168-2017, enseñó que no es cualquier limitación o discapacidad la que es objeto de protección por parte de la Ley 361 de 1997, sino que sólo son sujetos de estabilidad laboral reforzada, quienes padecen y limitaciones superiores al 15%. Agregó que la Corte constitucional, a través de la sentencia SU-049 de 2017, en criterio que compartía, adoctrinó que «el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada», era predicable también frente a quienes hubieran sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presentaran una situación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda, ni contara con certificación del porcentaje en que se ha perdido su fuerza laboral, siempre que se evidenciara, una situación de salud que le impidiera o dificultara «sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».


Esgrimió que no era cualquier patología la que generaba la protección, sino aquella que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin que fuera indispensable la calificación, pues en «muchas ocasiones la lesión accidente o enfermedad no deja secuelas definitivas que requieran de una calificación sino que con el simple procedimiento médico se puede recuperar en un...

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