SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01981-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01981-00 del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01981-00
Fecha26 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6173-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6173-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01981-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisés de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.C.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber ordenado el remate del inmueble objeto del proceso divisorio que en su contra y de J.P.G.S., promovió J.G.S., con R.. 2018-00052-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, «anular lo actuado» en el juicio referido o «dar trámite a las excepciones que se plantean en la demanda (sic)».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el asunto en comento fue promovido para que se decretara la división del inmueble situado en la «carrera 8 No. 19-50» de Buga, e identificado con la matrícula No. 373-77548, pretensión a la que ella se opuso formulando las excepciones de «inexistencia de comunidad de bienes, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito», fundadas en la existencia de un proceso de pertenencia en curso que instauró frente a los comuneros; no obstante, en auto del 24 de febrero del año en curso, el Despacho del conocimiento desestimó sus defensas y decretó la venta en pública subasta del bien raíz memorado, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 3 de agosto siguiente, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, las citadas autoridades omitieron estudiar los medios exceptivos propuestos, desconociendo así el artículo 409 del Código General del Proceso; además, no tuvieron en cuenta que al encontrarse en curso proceso de pertenencia que instauró frente a las partes del trámite divisorio, era improcedente, asegura, ordenar el remate la heredad.

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adujo que se «remite» a las «consideraciones» contenidas en la providencia de segunda instancia cuestionada.

b.) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad referida alegó, que las decisiones motivo de revisión constitucional se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que la vulneración denunciada es inexistente.

c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona concretamente los autos del 24 de febrero y 3 de agosto del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales convocadas decretaron la venta en pública subasta del inmueble objeto del juicio divisorio que en su contra y de J.P.G.S., promovió J.G.S..

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El litigio objeto de revisión constitucional fue adelantado en contra de la tutelante y de otra, con el fin de obtener la división «material» del predio situado en la «carrera 8 No. 19-50» de Buga.

3.2. Una vez enterada de la anterior demanda, A.C.R., aquí accionante, se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de comunidad de bienes, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito», basadas, de un lado, en que la adquisición del bien raíz aludido fue producto de una «simulación», y, del otro, que se encontraba en curso proceso de pertenencia que instauró frente a los demás comuneros.

3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en proveído del 24 de febrero de los corrientes el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga decretó el remate del fundo referido, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial en providencia del 3 de agosto pasado, tras advertir lo siguiente:

«[L]a comunera demandada A.C.R. propuso las excepciones que denominó ‘inexistencia de comunidad de bienes, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito (…). No solo eso: en los argumentos de varios de estos medios exceptivos se invocó la prescripción adquisitiva de dominio (con relación al bien común), entre otras.

Mas ocurre que, (…) en este tipo de procesos ninguna de tales excepciones es procedente, amén que varias de ellas plantean controversias que no pueden ser desconocidas –y menos dirimidas- por el juez del proceso divisorio, desde luego que la naturaleza liquidatoria de este no lo permite.

Por modo que al no haberse planteado una oposición procedente por parte de la codemandada (…), a la juez a quo no le quedaba otro camino que decretar la división, como a la sazón lo hizo, ad valorem, desoyendo las excepciones propuestas por la recurrente, allí incluida la de prescripción adquisitiva de dominio. Y desde ésta sola perspectiva el auto apelado reclama confirmación...

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