SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032020-00077-01 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032020-00077-01 del 26-08-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteT 2000122140032020-00077-01
Número de sentenciaSTC6206-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6206-2020

Radicación nº 20001-22-14-003-2020-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado por parte del señor L.A.G.B. respecto de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica con ocasión de la solicitud de levantamiento de la hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo de radicado 1994-5122.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de los derechos de petición, debido proceso, propiedad y de protección de las personas de tercera edad que considera vulnerados por la autoridad judicial censurada.

Si bien la acción fue dirigida también en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales de Aguachica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se abstuvo de asumir el conocimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

2. La causa fáctica expuesta por el gestor puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narró que, junto con J.A.G.B., presentó «demanda de pertenencia de interés social» en contra de J.G.B. con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-0017693 ubicado en la ciudad de O. – Norte de Santander.

2.2. Afirmó que la acción interpuesta le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. quien decidió en, sentencia del 4 de noviembre de 1998, acceder a las pretensiones invocadas por la parte accionante. A su vez, dijo haber ordenado la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe, la cual se realizó incorporando la anotación MODO DE ADQUISICIÓN: 180 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA VIGENTE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR”.

2.3. Informó que, el 12 de mayo de 2000, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad denegó el registro de la escritura pública mediante la cual J.A.G.B. le enajenó sus derechos sobre el citado bien por existir «embargo vigente y sentencia judicial de prohibición de enajenar».

2.4. Observó que en el certificado de libertad y tradición del inmueble, se encuentra la anotación No. 007 del 12 de mayo de 1993 que incorpora una hipoteca de primer grado del Banco Ganadero contra el señor J.G.B.. Además, evidenció la anotación 008 del 14 de noviembre de 1994, que contiene una medida cautelar de embargo hipotecario en proceso ejecutivo mixto entre la misma entidad financiera y el mismo señor por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.

2.5. Manifestó que el 18 de diciembre de 2019, presentó ante el juzgado accionado petición «encaminado a obtener información sobre el proceso “…adelantado contra el señor J.G.B. por parte del BANCO GANADERO, en el año 1994, es decir, entre otras, su número de radicación, partes, si se encuentra activo o no y su estado actual (…)». Aunado a lo anterior, «y en caso de encontrarse archivado, peticioné la cancelación de la hipoteca o la reproducción del oficio en tal sentido, circunstancia que era entendible».

2.6. Que dicho juzgado, con oficio 037 del 20 de enero de 2020, contestó el requerimiento en los siguientes términos:

«Proceso radicado 1994/5082, donde aparece como demandante BANCO GANADERO contra J.G.B.Y.A.P.D.A., dentro del cual el día 26 de junio de 1997, se dictó auto adjudicando el bien inmueble al señor JOSE ELI ARÉVALO PACHECO. El cual se encuentra archivado.”.

Proceso radicado 1994/5122 donde aparece como demandante BANCO GANADERO contra J.G.B., dentro del cual el día 23 de abril de 1997 se dictó auto resolviendo dar por terminado el proceso por pago y se ordenó el archivo del proceso».

Además de ello, sostuvo que «con relación a la cancelación de la hipoteca se le informa además que este despacho no es el competente para la cancelación de la misma, sino es el acreedor quien debe hacerla, es decir, en este caso la parte demandante el Banco ganadero».

2.7. Indicó que, al estar inconforme con la respuesta el día 27 de febrero de 2020, procedió a solicitar al Despacho «copia del oficio o la repetición de otro actualizado sobre la cancelación de la hipoteca identificado con la M.I. No. 270-0017693 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de O. y que se relaciona con el proceso hipotecario mixto seguido únicamente contra J.G. por parte del Banco ganadero y archivado por pago de la obligación, radicado con el número 1994-5122 (…)».

2.8. Aduce que, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado. Por su parte, aduce que la respuesta otorgada «no tuvo los alcances previstos en el art 23 de nuestra Carta Magna toda vez que su respuesta no ha sido clara, precisa y acorde con lo invocado en el derecho de petición».

Indica, por otro lado, que «como parte interesada y perjudicada tengo derecho a que se me expida la reproducción de un nuevo oficio de cancelación de la hipoteca ya referida, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 597, numeral 10 (…)».

2.9. Por tanto, insta que se ordene a la autoridad judicial «reproducir o elaborar un nuevo oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sobre la cancelación de la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, que recae sobre el bien inmueble (…), dentro del proceso de radicado 1994/5122».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica solicitó la desvinculación del procedimiento tutelar puesto que «no le han vulnerado los derechos fundamentales invocados».

Para ello, tras relatar el devenir de los procesos de radicado 1994-5082 y 1994-5122, aclaró que «se encuentran archivados desde el año 1994» y que, en todo caso, «dichos procesos no se encuentran físicamente en el Juzgado sino en otra edificación, encargando a un empleado del juzgado para ello sin lograr encontrarlo, siento imposible por estos momento enviar para su búsqueda al señor notificador quien es el encargado del archivo (…)».

Advirtió que el derecho de petición del día 18 de diciembre de 2019 fue contestado dentro de los términos y que «si la respuesta fue de su inconformidad no es óbice para sentir que se le transgredió su derecho fundamental ya que a través de la respuesta de fondo no se puso en riesgo la solicitud elevada». En tal sentido, a juicio de la autoridad encartada «en la respuesta de la misma se expresa haciendo referencia al proceso 5122, que a este despacho no le correspondía cancelar la hipoteca sino al acreedor hipotecario, en ese caso el mismo Banco Ganadero, ya que se dio por terminado por pago total de la obligación, pero eso no implica que la Hipoteca tenga que ser cancelada por el Juzgado».

En cuanto al derecho de petición del 28 de febrero de 2020, reveló que «revisados los libros radicadores de memoriales recibidos, no se encuentra registrada la receptación de tal documento». De igual manera, anotó que «en los anexos mencionados por el actor en su derecho de petición no fueron adjuntos a la tutela para acreditar tal hecho, diferente a la primera que sí se encontró su solicitud y se respondió pero que igualmente no la anexa». De tal forma que, en su parecer, «no se puede afirmar por el actor que este despacho esté vulnerando su derecho de petición».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó el ruego incoado por cuanto no encontró acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para ello, esgrimió que «si bien la petición remitida por el accionante G.B. fue recibida el 28 de febrero de 2020 no lo es menos que pocos días después -esto es a partir del 16 de marzo de 2020- fue decretada la suspensión de términos a lo largo del territorio nacional por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se infiere que la emisión de una respuesta a lo peticionado por el actor se encuentra supeditada al levantamiento de la suspensión de términos».

Manifestó que si bien desde el 16 de...

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