SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66820 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66820 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66820
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2906-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2906-2020

Radicación n.° 66820

Acta 029

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por J.D.M.C., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS O&P LTDA., CUSEZAR SA y CONSTRUCTORA C.S. - C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 20 de noviembre de 2013, en el proceso promovido por el primero en contra de las citadas personas jurídicas, y de OTACC LTDA.; y B P CONSTRUCTORES SA (antes B.P. Y CIA SA CONSTRUCCIONES), como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PENITENCIARIA DE G., excepto la primera; LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; y, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.

I. ANTECEDENTES

J.D.M.C. demandó a Construcciones Eléctricas 0&P Ltda.; C.S.; Constructora Concreto SA - C.S.; O.L.; y, B P Constructores SA (antes B.P. y Cía. SA), como integrantes de la sociedad de hecho Unión Temporal Penitenciaria de G.; así como a La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, antes Ministerio de Justicia y del Derecho, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que entre éstas se celebró el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que para la ejecución y cumplimiento del mismo, subcontrataron la realización de la parte eléctrica de la obra, con Construcciones Eléctricas O&P Ltda.

Así mismo, que la última persona jurídica mencionada, lo vinculó como ayudante eléctrico a través de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el «3 de febrero de 2003»; y, que el 1º de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa exclusiva de la empleadora, por lo que debe responder, al igual que las demás demandadas, en forma solidaria.

Consecuencialmente, que fueran condenadas al pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios del art. 216 del CST ocasionados por la culpa patronal.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Unión Temporal Penitenciaria de G., conformada por C.S.; O.L.; y, B.P. y Cía. SA, hoy Construcciones SA, se celebró el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS - ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que para la ejecución y cumplimiento, subcontrataron la realización de la parte eléctrica de la obra, con Construcciones Eléctricas O&P Ltda., quien lo vinculó como ayudante eléctrico a través de un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2002 hasta el «3 de febrero de 2003»; que como retribución por los servicios prestados recibía la suma de $309.000.

Señaló que el 1º de febrero de 2003, en desarrollo de sus funciones y dentro de la jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, cuando se encontraba adecuando unos huecos para la instalación de postes de alumbrado perimetral, en condiciones de trabajo poco seguras y arriesgadas, máxime cuando la zona había sido previamente trabajada con dinamita, sin asegurarse de que todos los tacos hubieran explosionado, y debido especialmente a la conducta negligente y descuidada de la demandada, al omitir y permitir realizar la labor sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos de seguridad industrial, constituyéndose la explosión de un taco de dinamita, en la causa violenta de las lesiones y perturbaciones sufridas en su salud física y mental; que por lo anterior la empleadora es responsable de la indemnización prevista en el art. 216 del CST.

Agregó que como consecuencia del accidente de trabajo, quedó en situación de debilidad manifiesta; que el 31 de agosto de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo; que el manejo de la política carcelaria y penitenciaria es una de las obligaciones y funciones que por la Constitución y la ley le corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto 200 de 2003; que existe solidaridad para efectos laborales, entre La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, como beneficiaria o dueña de la obra, y las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal Penitenciaria de G.; y, que reclamó administrativamente ante La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia el 19 de mayo de 2005, con respuesta a través de Oficio n.° OF105-3769-OAJ-0410 del 2 de junio de esa misma anualidad.

Construcciones Eléctricas O&P Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que fue contratada exclusivamente para la realización de la parte eléctrica de la obra pública del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Palogordo en el municipio de G. (Santander), así como la vinculación laboral que sostuvo con J.D.M.C., el cargo para el cual fue contratado, el salario devengado y el accidente de trabajo sufrido el 1º de febrero de 2003.

Señaló que la terminación del contrato no tuvo lugar el 3 de febrero de 2003, sino el 31 de agosto de esa anualidad; que no obró con culpa en la ocurrencia del accidente, ya que siempre dio cumplimiento a las sugerencias realizadas por parte del comité Paritario de salud ocupacional; que no obró con negligencia y descuido; que el trabajador laboraba en condiciones dignas y seguras, y dentro de sus funciones no estaba la adecuación de los huecos para la instalación de postes, aquella función le correspondía al contratista, es decir, a la Unión Temporal Penitenciaria de G.; y, que no se puede predicar la solidaridad en la forma que se pretende establecer, porque no se da la relación de causalidad ni entre el contratante y los contratistas, y menos entre los últimos y la subcontratista.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de culpa del empleador; pago; inexistencia de la obligación y del derecho; cobro de lo no debido; y, buena fe.

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos.

Como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado SA, soportando ello, en que el Fondo de Infraestructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia, y la Unión Temporal Penitenciaria de G., celebraron el contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, para «[…] EL AJUSTE A LOS DISEÑOS -ARQUITECTÓNICOS Y TÉCNICOS-, LOS ESTUDIOS DEFINITIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD PALO GORDO (sic) EN EL MUNICIPIO DE GIRON (sic) (SANTANDER)»; que en cumplimiento de lo consagrado en la cláusula segunda, la Unión Temporal Penitenciaria de G., en su calidad de contratista, constituyó la póliza de garantía única de cumplimiento n.° 011818620 con la citada compañía, siendo el asegurado el Fondo de Infraestructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyo riesgo asegurado era amparar el cumplimiento del contrato, el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, así como el pago de salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales al personal empleado en desarrollo del contrato.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. a través de auto del 1º de diciembre de 2005, admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA.

La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, expuso que si bien es cierto lo concerniente a la póliza de garantía única de cumplimiento n.° 011818620, en virtud del contrato de obra pública n.° FIC-015 OP-2001, también lo es, que el de seguro, fue limitado en sus condiciones generales y particulares, en cuanto hace referencia, entre otros, al valor asegurado y exclusiones.

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