SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111695 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111695 del 25-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111695
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6511-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6511-2020

Radicación nº 111695

Acta 176

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante J.A.O.S., a través de apoderado, contra el fallo de 7 de julio del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), al interior de la acción constitucional de habeas corpus que promovió en el proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si resulta procedente la presente acción de tutela contra las decisiones proferidas en la acción constitucional de habeas corpus, radicado No. 2020-00179-00, por medio de la cual el accionante pretendió su libertad por vencimiento de términos en el proceso penal que se sigue en su contra en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por considerar que se encontraban vencidos los términos para dar inicio a la etapa de juicio oral, J.A.O.S. solicitó ante el juez de control de garantías su libertad. Adujo el apoderado del actor que habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, por lo que a su juicio debía concederse la libertad deprecada a la luz del artículo 317-5 y parágrafo de la Ley 906 de 2004.

2. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la libertad solicitada tras considerar que la norma aplicable no era el artículo 317-5 y parágrafo, sino el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y que por lo tanto no se encontraban vencidos los términos, pues para ello el operador judicial contaba con un máximo 500 días para dar inicio al juicio al juicio oral. Esta decisión fue confirmada íntegramente en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia el 8 de mayo de 2020.

3. Inconforme con lo resuelto por los juzgados de control de garantías, el apoderado del accionante formuló acción de habeas corpus solicitando igualmente la libertad de su prohijado por vencimiento de términos.

En primera instancia el Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia negó las pretensiones de actor argumentando que el habeas corpus no podía ser considerado como una instancia adicional y paralela a lo resuelto por el juez de control de garantías. Así mismo adujo que los elementos materiales probatorios puestos de presente no permitían acreditar que hubiese transcurrido el tiempo que señala la norma para disponer la libertad, pues si bien es cierto que algunas de las actividades ilícitas de OCAMPO SOTTO se perpetraron en vigencia del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, también lo es que varios de sus actor tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1809 de 2018, que incorporó el artículo 317-A a la Ley 906 de 2004, norma aplicable en su caso y que hacía improcedente acceder a la libertad solicitada.

En similares términos se pronunció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia que resolvió en segunda instancia el habeas corpus, precisando además que los argumentos del accionante ya habían sido resueltos por el juez de control de garantías.

4. A juicio del actor, lo juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus incurrieron en cuatro defectos que hacen procedente la acción de tutela:

i) Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas allegadas, concretamente por exigir al actor acudir a la vía ordinaria cuando en efecto ya había elevado la misma pretensión ante el juez de control de garantías.

ii) Desconocimiento del precedente constitucional por exigirle acudir a la vía ordinaria en el proceso penal cuando la Corte Constitucional no impone tal obligación en materia de habeas corpus (sentencia T-491 de 2014).

iii) Decisión sin motivación al no pronunciarse sobre los argumentos planteados por el actor en el habeas corpus.

iv) Defecto sustantivo por aplicar el artículo 317-A y no el 317 de la Ley 906 de 2004 en el estudio de la libertad por vencimiento de términos formulada.

5. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y ordene a los jueces accionados volver a emitir un pronunciamiento en la acción de habeas corpus.

6. Mediante auto de 24 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia dispuso vincular a la Juzgados 1° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito de Conocimiento y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Florencia, así como a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C.M. de Bogotá.

Con auto de 26 de junio siguiente se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), así como a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 4° Civil Municipal sostuvo que negó la acción constitucional de habeas corpus por cuanto el accionante no demostró estar privado ilegalmente de la libertad, además que no podía entrar a analizar la norma procesal penal aplicable en su caso por cuanto ese era un asunto de competencia del juez ordinario.

Agregó que con lo resuelto no vulneró derechos fundamentales y que lo pretendido por el actor era debatir aspectos abiertamente improcedentes en sede de habeas corpus.

2. El Juzgado 2° Civil del Circuito adujo que confirmó la negativa de habeas corpus tras encontrar acreditado que igual pretensión se había ventilado en el proceso penal, no siendo entonces procedente hacer uso de ese mecanismo excepcional como si se tratase de una tercera instancia.

Precisó además que no hubo desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos la sentencia T-491 de 2014 decisión no se acompasan con los argumentos que tuvo en cuenta para negar la libertad deprecada. Así, expuso que el habeas corpus no podía ser usado para discutir nuevamente postulados teóricos como la norma aplicable, máxime si se tenía en cuenta que la captura del accionante y parte de los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1908 de 2018 que incorporó el artículo 317-A.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia refirió que no ha vulnerado derechos fundamentales y que lo alegado por alegado por el actor resulta improcedente puesto que no era jurídicamente viable discutir por la senda constitucional del habeas corpus aspecto que ha ya habían sido resueltos por el juez de control de garantías.

4. La Procuraduría 96 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y adujo que para el caso del actor la norma aplicable era el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004.

5. El defensor del accionante coadyubó la solicitud de amparo alegando que en el caso de su defendido hubo una flagrante vulneración de garantías constitucionales.

6. Los Juzgados 1° Penal Municipal de Florencia y Promiscuo Municipal de Milán – Caquetá manifestaron que las audiencias preliminares que adelantaron en el proceso seguido contra el accionante estuvieron precedidas del debido proceso y el respeto por el derecho de defensa.

7. El Complejo Penitenciario y C. de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 7 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Florencia negó deprecado tras considerar que los accionados, al fallar la acción de habeas corpus, no incurrieron en los defectos procedimentales atribuidos por el actor.

Al respecto expuso que las decisiones censuradas fueron debidamente sustentadas, aplicaron la norma llamada a regular el caso en concreto y no desconocieron el procedente jurisprudencial: «analizadas las providencias atacadas vía de tutela, en las cuales se decidieron (sic) negar la acción de habeas corpus presentada por el actor, no se fundamentaron únicamente en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues además analizaron que no se observaba una prolongación ilegal de la libertad y que el procedimiento que se debe aplicar dentro del proceso penal con...

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