SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79363 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847856670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79363 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79363
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3020-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3020-2020

Radicación n.° 79363

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.V.D.O., contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que ella instauró contra F.A.A.G. y M.I.A. DE ALZATE.

I. ANTECEDENTES

M.N.V. de O. demandó a F.A.A.G. y a M.I.A. de A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde diciembre de 2000 hasta el 30 de abril del 2014, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de sus empleadores.

Consecuentemente con lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a que hubiese lugar y que se dejaron de pagar por parte de sus empleadores, tales como: la indemnización por despido injusto, las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas, la dotación y vestido de labor, las primas de servicio, los recargos por dominicales y festivos, el reajuste del salario, el auxilio de transporte, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la prevista en el artículo 65 del CST. De igual manera pretendió el reconocimiento de la pensión sanción (Artículo 133 de la Ley 100 de 1993), y en caso de no salir avante esta petición, solicitó que se condenara al pago de los aportes a los riesgos de IVM, por todo el tiempo laborado.

Fundamentó sus peticiones en que laboró bajo las órdenes de los demandados del 31 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2014, en el Pasaje Comercial San Francisco, ubicado en el parque principal del municipio del C. de Viboral, Antioquia, realizando la limpieza de las zonas comunes, mediante un contrato de trabajo verbal que se dio por terminado en la última fecha citada sin justa causa, al haber rechazado el ofrecimiento que le hicieron los accionados de reconocerle una pensión equivalente a $20.000, mensuales.

Aseguró que durante el tiempo que laboró para ellos, no fue afiliada a la seguridad social integral, ni a una caja de compensación; que nunca cumplieron con la obligación legal contenida en el artículo 99 numeral 1 de la Ley 50 de 1990, de consignarle a un fondo de cesantías, las causadas por el tiempo laborado entre enero de 1994 y abril de 2014; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni le pagaron el auxilio de transporte; y que a la fecha no le han entregado la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que entre ellos y M.N.V. de O., nunca existió contrato de trabajo verbal ni escrito; que para el año 2000, la hija de la demandante, M.O.V., habló con las dueñas de los locales comerciales que funcionaban en el pasaje San Francisco para realizar el aseo del pasillo del centro comercial y entre ellos le pagaban, sin que se tipificara una relación laboral, porque ella iba los días que podía, en los horarios que quisiera, y cuando no podía ir, enviaba a un hermano o a su madre, sin que nadie le diera órdenes, por lo que nunca estuvo subordinada, ni por las personas que ella inicialmente habló, ni mucho menos por los demandados.

Afirmaron que M.O.V., no volvió al centro comercial San Francisco, desde el 30 de abril de 2010, y sin que nadie se lo ordenara la señora N., continuó haciendo el aseo, unas veces en la noche, otras en la mañana, en ocasiones no iba y en varias oportunidades envió a su hijo; que su labor no demoraba más de media hora; que como los locales iban cambiando de arrendatarios, fue la señora I.A., quien le siguió cancelando a quien realizara la limpieza, de tal manera que no existió prestación personal del servicio; que no puede predicarse la terminación de un contrato de trabajo inexistente, por tanto no puede hablarse de despido sin justa causa, que la actora dejó de ir al centro comercial sin dar explicaciones y en alguna oportunidad pidió ser liquidada sin entenderse porqué concepto, por lo que carece de lógica que se le hubiera ofrecido una pensión.

Expresaron que presentaron una liquidación al Juzgado, fue porque la accionante insistió en que le dieran alguna plática de liquidación, y ellos los demandados por evitar problemas con ella, y por conocer sus necesidades económicas accedieron a ello y sin reconocer relación laboral, le cancelaron la suma de $574.072 como un acto de buena fe, por la ayuda que prestó.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral por no existir subordinación de la demandante para con los demandados, falta de causa para pedir; cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe, prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA NOHEMI VALENCIA DE O. y los señores (sic), existió contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 30 DE ABRIL DE 2010 Y 30 DE ABRIL DE 2014, laborando la demandante una hora diaria por día de lunes a sábado y percibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente, en la proporción correspondiente.

SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración CONDENAR los señores F.A.A.G.Y.M.I.A. DE ALZATE a pagar a la señora MARÍA NOHEMI VALENCIA DE O. lo siguiente:

$307.441 por auxilio de cesantía;

$62.002, por intereses sobre las cesantías;

$307.441 por primas de servicio;

$153.721 como compensación de vacaciones en dinero;

El título pensional previo cálculo actuarial por el tiempo que estuvo vinculada a su servicio la demandante, para lo cual deberá acudir ante la administradora de fondos de pensiones que elija la demandante o al que se encuentre vinculado a fin de que sea liquidado y proceda al pago del mismo; y

Las costas procesales, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $150.000

TERCERO: Se autoriza a los demandados a descontar de las condenas la suma de $ 574.572.

Se ordena entregar el depósito judicial $574.572 a la señora Valencia O.

ABSOLVER los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta oportunamente y no configuradas las demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de julio de 2017, al resolver la apelación de las partes, decidió:

1. La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del Proceso Ordinario instaurado por MARÍA NOHEMÍ VALENCIA DE O. contra F.A.A.G.Y.M.I.A. DE ALZATE, quedará así:

1.1. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 31 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2014 a razón de una hora diaria de lunes a sábado, en lugar de la fecha inicial allí indicada.

1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto desestimó la excepción de prescripción, para en su lugar DECLARAR SU PROSPERIDAD PARCIAL, con los efectos que se precisan a continuación.

1.3. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que las condenas impuestas a F.A.A.G.Y.M.I.A. DE ALZATE y a favor de la demandante MARÍA NOHEMÍ VALENCIA DE O. por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, quedará en las sumas de $735.923, $23.882, $99.354 y $89.833, respectivamente, en lugar de las cantidades allí dichas.

1.4. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la empleadora y a partir de ello se presumía la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a los demandados la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, carga que no cumplieron; en cuanto a la remuneración dijo que no se requería probar un salario, pues ante la falta de su acreditación se asumía que el trabajador devengó por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 145 ibidem, las anteriores conclusiones las respaldó en los testimonios recaudados a instancia de ambas partes y en la...

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