SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83032 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847856737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83032 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83032
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3019-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3019-2020

Radicación n.° 83032

Acta 028


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue LUZ A.G.C., al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Luz A.G.C. demandó a Porvenir S.A., para que se declare que tiene derecho a disfrutar de la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2013, más los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que en septiembre de 2000 se trasladó del ISS a la AFP Horizonte, hoy Porvenir; que cumplió 57 años de edad el 8 de febrero de 2013; que solicitó la pensión, pero le fue negada mediante oficio del 15 de noviembre de 2013, con el argumento de que no tenía el capital suficiente, y por lo tanto, podía optar por la devolución de saldos o solicitar la garantía de pensión mínima; y que para la fecha de esa negativa, tenía más de 1.150 semanas cotizadas en ambos regímenes.

Que la demandada le informó que, para tramitar la garantía de pensión mínima, debía aportar la certificación de la EPS con los ingresos base de cotización sobre los que se hicieron los aportes en salud desde marzo de 2003, por lo cual solicitó esa documentación a la Nueva EPS y al ISS en liquidación, quienes no accedieron a ello; que descargó el certificado de aportes de la página web del Fosyga, pero, la pasiva se negó a recibirlo; que el 21 de octubre de 2014 presentó la solicitud con la documentación que tenía, a lo cual respondió la AFP Porvenir exigiéndole la declaración juramentada de ingresos y aportes voluntarios, la cual ya había sido entregada, así como la comunicación suscrita por el empleador relacionada con el retiro de nómina al momento del reconocimiento pensional; que mediante oficio del 30 de julio de 2015, la accionada volvió a solicitar otro documento, esta vez, el formato de reclamación, el cual lo entregó el 21 de octubre de 2015; que el 20 de mayo de 2016 se presentó a averiguar y le informaron que el trámite estaba detenido; que su empleador no dejó de cotizar; y que en febrero de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignó la suma de $65.851.000 correspondiente al bono pensional de los aportes efectuados al ISS.

Al contestar, Porvenir S.A. no se opuso a la pretensión declarativa del derecho a la garantía de pensión mínima, por estimar que a su cargo no está el reconocimiento de esa prestación. En cambio, sí rechazó la atinente al pago de la pensión de vejez, así como de los intereses moratorios, aduciendo que la actora no tiene el capital suficiente para financiarla, y que no puede endilgársele mora en el reconocimiento de esa prestación, pues su cancelación no depende de su voluntad, sino de la aprobación y autorización que emita la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que solo hizo en febrero de 2016.

En cuanto a los hechos, aceptó el traslado de la demandante a la AFP, la negativa al reconocimiento pensional y la exigencia del certificado de aportes en salud, pero, que no se negó a recibir algún documento, sino que le requirió que allegara la certificación de la EPS para constatar lo exigido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

Admitió que el 21 de octubre de 2014 fue radicada la petición de garantía de pensión mínima, pero, sin la documentación requerida, razón por la cual no había diligenciado ninguna solicitud ante la OBP a favor de la actora, «[…] por cuanto si ésta no contiene todos los documentos que acrediten el derecho de la reclamante, equivale a crear falsas expectativas a la señora GUTIÉRREZ y a ejecutar trámites inocuos que de antemano se sabe que no obtendrán resultado positivo».

Que era cierto el contenido de la carta del 30 de julio de 2015, pero que la actora no la había comprendido, porque la reclamación anterior ya estaba archivada «[…] y, desde el punto de vista administrativo interno de la entidad y por razones organizativas, no es procedente su desarchivo, como lo solicitaba la actora, sino que debía elaborar una nueva solicitud, junto con todos los documentos que acrediten su derecho […]».

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, reconocimiento a cargo de un tercero y prescripción.

Mediante auto del 10 de marzo de 2017, se integró al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario, entidad que una vez notificada, se opuso a las pretensiones por improcedentes. Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad de La Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional a la demandante y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2017, dispuso:

PRIMERO: Se Declara que la señora LUZ A.G.C. identificada con cédula de ciudadanía número 42.749.204, tiene derecho al reconocimiento de la garantía mínima de la pensión de vejez y al pago de la pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 84 del mismo estatuto.

SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Se ORDENA a Porvenir S.A. a remitir a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la notificación de saldo del capital de la cuenta individual de la demandante y la proyección de la fecha exacta en la cual se agotará el saldo de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ A.G.C..

CUARTO: Se CONDENA a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez a la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE identificada con la cédula de ciudadanía número 42.749.204, a partir del 23 de abril del año 2015, reconociendo en consecuencia como retroactivo de la misma la suma de $19.360.194 que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 23 de abril de 2015 hasta el 30 de junio del año 2017.

QUINTO: Se CONDENA a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. representada legalmente por el doctor M.L.M. a continuar reconociendo y pagando a la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal a partir de 01 de julio de 2017 por trece mesadas con los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

SEXTO: Se CONDENA a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. representada legalmente por el doctor M.L.M. o quien haga sus veces a reconocer y pagar a la demandante LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de...

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