SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77255 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847856943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77255 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2940-2020
Fecha03 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2940-2020

Radicación n.° 77255

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por L.A.M.B. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró el primer recurrente a la segunda y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

I. ANTECEDENTES

L.A.M. BARRIOS demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato; que el contrato a término indefinido, que inició el 2 de mayo de 1990, «vigente hasta la fecha» entre la extinta ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP «se dio por terminado por haber cumplido los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y 20 de la CCT vigente 1982 – 1983».

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 25 de julio de 2010, «sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo», así como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir, el reajuste del salario devengado en la proporción al IPC del año anterior, las diferencias salariales generadas a partir del 1° de enero de 2006, los intereses moratorios y las costas.

N., que laboró para la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A.», desde el 2 de mayo de 1990; que para la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de brigadista de mantenimiento de red de distribución I clasificada en el Grupo V, Banda 1, devengando como salario básico mensual $1.127.807; que, a partir del 4 de agosto de 1998, su empleadora se fusionó con la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP, la cual fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, quien se comprometió al pago de las obligaciones laborales y pensionales en los términos convencionales; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRAELECOL, subdirectiva B..

D., que en el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de B.S.A. y SINTRAELECOL, se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad; que el 25 de julio de 2010 cumplió la edad pensional; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación, pero le fue negado, bajo los argumentos de que mediante el artículo 51 del «Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003», las partes contratantes de la CCT dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso, tres años; que por virtud de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esos beneficios pensionales dejaron de existir y que, disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación de la prestación; que también se le aplicó un acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, en el que se dispuso incrementar los salarios de los trabajadores, a partir del 1° de enero de 2006, por debajo del IPC; que está inscrito en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998 (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral del demandante, desde el 2 de mayo de 1990, su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que ha reclamado la pensión pretendida y que le ha sido negada con referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el incumplimiento de los requisitos.

Negó, que adeudara mesadas al reclamante, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevas exigencias para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos.

Propuso de mérito, la excepción de prescripción (Anexo sin folios, cuaderno n.° 2)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de agosto de 2014, resolvió

PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritos entre ELECTROCOSTA S. A. ESP, sustituida por ELECTRICARIBE S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, son inoponibles en relación al demandante L.A.M.B., por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor L.A.M.B. […], la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100 % del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir del 25 de julio de 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo e inclusión en nómina, como lo dispone el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, por las razones expuestas.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor L.A.M.B. […], las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas, y con los reajustes anuales legales, desde la fecha 25 de julio de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago y las que se sigan causando, por las razones expuestas.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S. A. ESP, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda […].

SEXTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP (f.° 320 a 329, en relación con el CD f.° 330, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, al resolver la apelación de ELECTRICARIBE S. A. ESP, decidió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia [apelada] Para en su lugar, declarar la ineficacia solo del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL y eficaz el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, por las razones expuestas en las consideraciones […].

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que se condena a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor L.A.M.B. […] la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100 % del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir de la fecha en que se acredite la desvinculación laboral, con fundamento en las razones anteriormente señaladas […]

TERCERO. Sin costas

D., que debía determinar si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL, si el reclamante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, si el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, pactado entre las mismas partes, adolecía de igual defecto, por convenir aumentos salariales inferiores a los legales.

Afirmó, que no había sido objeto de discusión, i) que desde el 2 de mayo de 1990 y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda, el actor se encontraba vinculado a la Electrificadora del B., sustituida patronalmente por ELECTROCOSTA S. A. ESP y ésta, a su vez, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, como se admitió en la réplica al gestor y se demostró a folio 14, cuaderno n.° 1; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato 1977 a 1999, que obraban en el plenario con sus correspondientes notas de depósito (f.° 40 a 199, ibídem); iii) que respecto de la última convención, operó la prórroga...

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