SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-001790-00 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847857527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-001790-00 del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-001790-00
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5987-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5987-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01790-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).


Desata la Corte la tutela que María Stella Eugenia Santamaría le instauró a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes dentro del expediente con radicado número 52.240.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó, en virtud de la protección de sus derechos a “elegir y ser elegido” y “los principios constitucionales de soberanía popular, supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente el de la democracia representativa”, revocar la decisión del pasado 3 de agosto, a través de la cual la acusada impuso a Á.U.V. medida de aseguramiento de detención preventiva en la investigación que le sigue “por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal”.


Para ello, adujo que al privarlo de la libertad fue despojada de “su representación democrática” en el Congreso de la República y “la oportunidad de que [él] defienda sus intereses en el debate” legislativo, teniendo en cuenta que junto con 890.000 personas más, eligió a dicho ciudadano por voto popular para que fuera su voz en esa Corporación, pero ahora, con ocasión de la providencia censurada, “no puede participar activamente en las discusiones”.


Acotó que U.V. “solo puede cesar sus funciones como Senador por una condena en firme y ejecutoriada”, máxime que conforme la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el “derecho a elegir y ser elegido” no se circunscribe a la “potestad de votar por uno u otro candidato”, sino que también, comprende la garantía de que “quien salga elegido popularmente pueda ejercer su cargo sin decisiones arbitrarias que limiten su participación política”.


Precisó, además, que dicha determinación lesiona los “derechos políticos” del funcionario, amén que es arbitraria y desproporcionada, porque se expidió “en el marco de una investigación injustificada” y sin considerar que podía adoptarse una menos gravosa, teniendo en cuenta la naturaleza de los punibles imputados, sus calidades personales, políticas, profesionales, su actual rol como Senador, y su voluntad de atender las citaciones realizadas por la justicia.


2.- La Sala cuestionada destacó la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa en el precursor, al paso que «no hace parte de la actuación», ni ostenta «un interés directo y particular en el proceso», «de ahí que no se entienda de qué manera se vulnera[n] sus garantías fundamentales», más aún cuando «no [se] demostró la configuración de un perjuicio irremediable».


Aunado a ello, indicó que el derecho a elegir y ser elegido «se ejerció a plenitud el 11 de marzo de 2018 y (…), diverso es que por cuenta de una investigación penal a la que se encuentra vinculado [U.V.] (…) resulte afectado con una medida de aseguramiento».


CONSIDERACIONES


El ruego implorado por María Stella Eugenia Santamaría no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

1.- Si bien, como lo afirma la actora, la resolución de la Sala Especial de Instrucción de la Corte puede provocar que el S.Á.U.V. cese en sus funciones, tal directriz no lesiona su “derecho a elegir y ser elegido”.


1.1. Esto porque los “derechos políticos”, entre ellos, el de «elegir y ser elegido», no son absolutos, sino que están sometidos a la “Constitución y a la ley”, además de limitados por pautas que regulan “el ejercicio de la función pública” y, por tanto, no pueden desconocerse, so pretexto de que dicho atributo otorga a su titular la facultad de exigir que él o la “elegida” permanezca todo el tiempo para el cual se hizo la selección.


De modo que, aunque la “elección” se haya realizado por un periodo determinado, no significa que éste, por circunstancias acaecidas con posterioridad, no pueda suspenderse o interrumpirse, bien por hechos naturales como la muerte o a causa de los eventos señalados en la ley.


Por ejemplo, tratándose de la segunda hipótesis la Carta Magna en su artículo 183, dispone que los Congresistas perderán su investidura, entre otras cosas, “por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o de mociones de censura” y “por tráfico de influencias debidamente comprobado” (numerales 2 y 5).


Nótese que son aspectos ajenos al elector y que, de verificarse, dan lugar a que el servidor de que se trate sea despojado de las calidades que adquirió con el “voto popular”. M. que...

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