SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1402/111378 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847857696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1402/111378 del 30-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteT 1402/111378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5917-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5917-2020

Radicación n° 1402 / 111378

Acta 159

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por J.A.T.G. frente al fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el citado contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de A., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

LA DEMANDA

Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes aspectos:

1. Dentro del proceso seguido en su contra, se dispuso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A. la prohibición de enajenar bienes inmuebles por el término de 6 meses, contabilizado desde el 13 de agosto de 2013, medida que quedó inscrita el 21 del citado mes por la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales en la anotación No. 10 del certificado de tradición del predio de propiedad del accionante.

2. El Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia condenatoria en su contra el 20 de abril de 2016 y su ejecutoria se materializó el 25 de ese mes pero del 2018, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital.

3. Indica que el 21 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado ejecutor la extinción de la sanción penal y la devolución de la caución prestada en su momento, sin que se hubiese emitido decisión al respecto.

4. Igualmente, el 3 de marzo de 2020 presentó petición al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A. a fin de que dispusiera el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad desde el 2013, escrito que fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A., el cual le informó que lo reenvió al despacho que vigila la pena por ser el competente para resolver sobre la pretensión, sin que haya recibido información alguna y tampoco se ha oficiado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales.

5. El mismo 3 de marzo elevó solicitó a la entidad citada en similares términos, esto es, la cancelación de la anotación del certificado de tradición y libertad. Ante el silencio, el 1 de junio se dirigió a dicha oficina, donde fue informado que en virtud del principio de rogación registral no era posible proceder de oficio y, por ende, para la cancelación debía obrar orden judicial o administrativa.

6. Señala que ninguna de las entidades le soluciona la situación y a raíz de ello no ha podido vender el inmueble, que requiere con urgencia para solventar su mínimo vital y el de su familia.

7. Consecuente con lo anotado, depreca la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales proceda a cancelar la anotación 10 del certificado de tradición y libertad o en su defecto que la medida no tiene efecto alguno.

Igualmente, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva la solicitud de extinción de la sanción penal y se disponga la devolución del dinero prestado como caución.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección deprecada. Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes:

1. Frente a la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que ese Despacho mediante auto del 12 de junio de 2020 avocó el conocimiento para el control de la pena y se abstuvo de ordenar la extinción de la pena al no haberse cumplido con el período de prueba, al igual que, la devolución de la caución y el levantamiento de la medida cautelar, decisión contra la cual el petente tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, luego el amparo deprecado no era procedente, por cuanto la acción de tutela no es un instrumento apto para resolver litigios que deben ser dirimidos por los jueces ordinarios.

2. En cuanto a la Oficina de Instrumentos públicos de Manizales precisa que a la petición presentada en esa entidad para la cancelación de la prohibición judicial, a través de oficio del 27 de febrero de 2020 se informó al actor que para atender la pretensión se requiere orden de autoridad judicial, con base en lo cual descartó un compromiso a los derechos fundamentales al configurarse un hecho superado, puesto que dentro del trámite de la tutela se dio cumplimiento a lo solicitado por el demandante.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La decisión fue impugnada y sustentada dentro del término de ley por el accionante. Los argumentos de disenso se sintetizan a continuación.

1. Aunque el término de suspensión de la pena se cumple, de acuerdo con lo aducido por el Juzgado, el 4 de julio de 2020, ello nada tiene que ver con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar el bien inmueble, la cual se extendió por un lapso de 6 meses, decisión que termina nuevamente juzgándolo al extender la medida sin ninguna razón, incurriéndose en vías de hecho al no valorar correctamente la ley y la jurisprudencia, “pues se ha demostrado que tal medida ya no tiene razón de estar vigente, en la providencia en la cual se impuso la misma, nada se dijo sobre el deber de demostrar el cumplimiento de cierta condición que ameritara un pronunciamiento expreso por parte de la entidad que la impuso para su levantamiento…”.

2. No se desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que “la solución a los memoriales elevados haber sido emitida dentro del término de este trámite tuitivo, mediante auto del 12 de junio de 2020, se estaba a la espera de que la sala de conocimiento de tutela accediera a la pretensión propuesta, como principal de ordenar directamente a Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales, anotar la cancelación o levantamiento de la medida cautelar…”

3. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, cancele la anotación No. 10 del certificado de tradición y libertad que pesa sobre el bien de su propiedad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces,...

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