SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01701-00 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847858110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01701-00 del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01701-00
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5862-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5862-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01701-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.V.E. frente a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra del senador Á.U.V..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa a la representación democrática y participativa, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora aduce que el 11 de marzo de 2018, ejerció el voto y eligió como senador de la República a Á.U.V., para el período constitucional 2018-2022.

Afirma la impulsora que éste obtuvo un escaño en el Congreso gracias al alto respaldo popular en las elecciones y, además, con su desempeño en el ejercicio del cargo, se siente plenamente identificada.

Mediante comunicado de prensa, la corporación accionada informó que, a U.V., en su condición de senador de la República, el 3 de agosto pasado, le impuso “medida de aseguramiento” consistente en “detención domiciliaria”, dentro del decurso penal adelantado en contra de dicho aforado por los presuntos delitos de “fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal”.

Para la suplicante, la situación descrita lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no podrá estar representada en el Congreso ni en el Senado por Á.U.V., en los debates de las sesiones legislativas, como tampoco efectuar el respectivo control político, propio del cargo.

Además, destaca, (i) al no ser una condena en firme, no era posible restringir la libertad del aforado, según lo dispone el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) el decurso refutado no ofrece garantías para la defensa de sus intereses en la democracia representativa; (iii) el ritual censurado constituye “una estratagema jurídica”; y (iv) debió aplicarse el principio de la mínima intervención de la Ley penal, en tanto pudo haberse adoptado una decisión menos gravosa para U.V..

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por la sede judicial convocada en el proveído de 3 de agosto de 2020.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La corporación encausada manifestó que no existe correlación entre el supuesto fáctico estudiado en la decisión de 3 de agosto pasado, y el aquí enarbolado; por tal motivo, el accionante carece de legitimación para cuestionar esa determinación.

Con todo, manifiesta que la detención de Á.U.V., tuvo fuente en (i) la Constitución Política; (ii) el procedimiento surtido para el cual es competente; (iii) el respeto al debido proceso de aquél, y (iv) la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna.

Finalmente, enfatizó no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritase la intervención de esta jurisdicción.

2. El Congreso de la República solicitó ser “excluido” del presente trámite, por no tener competencia sobre los temas expuestos por la tutelante.

3. La Fiscalía General de la Nación exigió su “desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora critica que dentro del comentado subexámine se haya impuesto detención preventiva al senador Á.U.V..

Para ella, esa determinación quebranta su derecho “a elegir y ser elegido”, pues, en su sentir, se le impide ejercer sus derechos de la democracia representativa a través del enunciado congresista, quien fue designado por ésta y un grupo significativo de ciudadanos, a través del voto, para tal fin.

2. La salvaguarda deviene frustránea pues (i) la petente carece de legitimación; (ii) resulta prematura; y (iii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a personas que ostentan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien sea “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancias con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta.

3.2. En tratándose de controversias en donde se discute la afectación a derechos fundamentales de quienes han votado por una persona que, posteriormente, resulta afectada por una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que, con excepción de la revocatoria del mandato, es necesario acreditar si, en efecto, el interesado otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación.

Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó:

“(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela (…)”.

“(…) Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó (…)”.

“(…) En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al...

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