SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71745 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847859224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71745 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71745
Fecha27 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2859-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2859-2020

Radicación n.° 71745

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a AUTOYOTA S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S. A., antes SURATEP S. A.


T. al doctor R.E.A.L. como apoderado sustituto de TOYOTA DE COLOMBIA S. A., conforme el memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO llamó a juicio a AUTOYOTA S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S. A., antes S.S.A., con el fin de que se declare que: i) AUTOYOTA S.A.S no reportó los accidentes de trabajo ocurridos el 6 de septiembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2009; ii) el empleador es responsable de la indemnización correspondiente a esos eventos; ii) la invalidez del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación, por no estar acorde a la sentencia CE-425-2005; iv) se debe realizar una nueva valoración teniendo en cuenta las sintomatologías de manguito rotador bilateral, tendinitis de Quervain bilateral, parálisis de la cuerda vocal derecha, rinitis, que fueron obviadas en el dictamen, para realizar valoración integral y v) sufrió daños irreversibles de carácter moral, físico, fisiológico, psicológico, debido al problema de salud y la falta de atención de la ARL y la EPS.


En consecuencia, solicitó se condenara a:


1. […] a la empresa AUTOYOTA S.A.S, al pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral determinada en el no reporte de los dos accidentes de trabajo


2. […] a la empresa AUTOYOTA S.A.S, previo informe por parte del Ministerio de Trabajo a pagar las sanciones y las respectivas multas de ley por no reportar los accidentes de trabajo y reubicación de puesto de trabajo.


3. […] AUTOYOTA S.A.S, al pago de los intereses causados, acorde con el monto de la indemnización que se deba pagar desde la fecha de ocurrencia de los 2 accidentes no reportados y hasta cuando lo declare su despacho. Se deben calcular una vez se ordene su liquidación por el despacho.


4. […] a la ARL SURATEP en solidaridad con la empresa AUTOYOTA S.A.S al pago de la suma de ($2.559.496.oo) dejados de pagar por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, toda vez que se tuvo en cuenta un salario inferior.


5. […] a AUTOYOTA S.A.S a pagar a título de indemnización los daños morales» físicos, fisiológicos, psicológico, debido al problema de salud que recae sobre la trabajadora por no reportar los accidentes de trabajo, y obviar la reubicación de puesto de trabajo, situación que conllevo a que la ARL no le prestará el servicio de salud y por ende acrecentar más la patología.


6. […] a AUTOYOTA S.A.S a pagar a título de indemnización los daños morales, físicos, fisiológicos, psicológico, debido al problema de salud que recae sobre la trabajadora por y obviar la reubicación de puesto de trabajo, y no minimizar el riesgo acorde con las recomendaciones propuestas por la ARL lo que los hace responsables de los accidentes de trabajo ocurridos a la demandante y por ende acrecentar más la patología.


Además, la indexación de todo lo anterior y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo el 26 de junio de 2002, vigente a la fecha de la presentación del libelo; con un salario básico de $300.000 más comisiones por venta, que arrojaban un promedio de $1.561.183 mensuales; que laboraba en horario extendido nocturno, sábados, domingos y festivos, sin recibir remuneración adicional y, por sus condiciones médicas, su actividad estaba siendo suplida por cuatro personas; que en abril de 2007 acudió por primera vez a su EPS con síntomas de adormecimiento en el brazo izquierdo; que la valoración de su puesto de trabajo fue deficiente; que la EPS le diagnosticó el 7 de noviembre de 2007, síndrome del túnel de carpo bilateral, tendinitis de bíceps bilateral, epicondilitis media bilateral, epicondilitis lateral bilateral, sinovitis y tenosinovitis bilateral, las cuales fueron calificadas de origen profesional y aceptadas por la ARL.


Indicó, que ésta emitió recomendaciones médicas el 18 de febrero de 2008, las cuales no fueron acatadas por el empleador y agravaron su patología; que, a consecuencia de lo anterior, fue diagnosticada con síndrome del manguito rotador bilateral y recibió incapacidad inicial de 40 días; que solicitó se determinara la pérdida de capacidad laboral que tenía en noviembre de 2008; que en agosto de 2009 la ARL decidió negarle servicios médicos y la remitió a la EPS; que este padecimiento fue calificado como de origen profesional por la EPS, el 10 de noviembre de 2010.


Manifestó que, al encontrarse sin fuerza en las manos, con su capacidad laboral disminuida, sufrió tres accidentes de trabajo: uno de ellos, el 6 de septiembre de 2008, con ocasión al pinzamiento de su mano izquierda con una puerta de vidrio que le causó dolor fuerte en la mano y pérdida de movilidad, de la cual no se ha recuperado; otro, el 11 de septiembre de 2009, cuando al resbalarse sufrió golpe fuerte en la rótula derecha y desplazamiento de los huesos de esta, desgaste prematuro y bursitis y, el último, el 5 de noviembre de 2009, por atrapamiento con luxación del dedo meñique en la compuerta de un vehículo blindado, de la cual fue intervenida por evidente deformación estética; que el evento del 11 de septiembre de 2009 no fue reportado a la ARL.


Explicó, que el 26 de enero de 2010, fue calificada por la ARL con una PCL de 9.42 %, con base en un salario de $1.082.182 y le ofreció una indemnización por valor de $4.555.986, la cual no aceptó; que su remuneración para la fecha de estructuración era de $1.561.183 y que la Junta Nacional de Calificación de invalidez fijó merma en 11.44 %.


Adujo, que por los movimientos repetitivos que realiza en su trabajo, tales como agarre, accionamiento de cosedora y del caimán de la tabla de inventarios, uso de celular, escritura, instalación de protectores y otras, presentó teno sinovitis del Quervain bilateral, calificada por la EPS como de origen profesional y por la ARP como común; que dicho padecimiento surge después de que se emitieron las recomendaciones no atendidas por el empleador; que por la falta de reubicación laboral, ante el uso continuo de la voz, presentó disfonías y parálisis irreversible de la cuerda vocal derecha, rinitis alérgica y laringitis crónica; que por todas las patologías y daños sufridos ha recibido atención psiquiátrica (f.° 240 a 254, cuaderno principal).


Al dar respuesta, las accionadas solicitaron desestimar las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijeron:


TOYOTA DE COLOMBIA S. A., que no le constaban por ser ajenos a ella, conocidos únicamente por la demandante y otras sociedades distintas. En su defensa, propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por parte de TOYOTA DE COLOMBIA S. A., cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 264 a 275, ibídem).


AUTOYOTA S.A.S, aceptó la existencia de la relación laboral, que el pago incluía un porcentaje de comisión variable y siempre se le garantizó la remuneración mínima, que entraba a laborar fuera del horario ordinario, lo que tenía prohibido; que por incremento en el volumen de trabajo se contrató, en mayo de 2007, otro asesor de servicio para el área de bahía, quien en las incapacidades y terapias de la actora atendía el área de mecánica general y colisión a cargo de ella; en junio de 2008 se abrió un área de mantenimiento expresé y se nombró otra persona para apoyarla; que en noviembre y diciembre de 2009 fue reforzada la recepción del taller; entre marzo y mayo la facturación de la demandante disminuyó y desde junio no tuvo; a partir de julio fue remplazada; que, por lo anterior, era falso lo relacionado con que su puesto de trabajo lo realizaban cuatro personas; negó también que tuviera que ejercer funciones repetitivas que desencadenaran sus enfermedades físicas y psicológicas; que estuviera expuesta a riesgos que ocasionaran las enfermedades que refiere y que hubiere omitido informar algún accidente de trabajo.


Afirmó, que le ofreció reubicación en venta de accesorios y atención en llamadas de servicios por venta, pero no aceptó y tampoco ha asistido a trabajar. De los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones perentorias de incumplimiento de contrato de trabajo por no asistir a trabajar teniendo concepto médico laboral de aptitud para hacerlo; inexistencia de obligaciones a su cargo; carencia de derecho; existencia de justa causa para el despido, prescripción, buena fe de AUTOYOTA y mala fe de la demandante (f.° 390 a 398, ib.).


SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, en adelante ARL SURA, señaló que el IBC que le reportaba el empleador era inferior al indicado por la actora. Aceptó la atención prestada, la evaluación del puesto de trabajo, las recomendaciones médicas y los padecimientos referidos, algunos de carácter profesional y otros comunes, estos últimos no los atendió; el pago de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral. Los restantes los negó o dijo que no le constaba.


En su amparo formuló las excepciones de fondo de «cumplimiento de ARL SURA de todas sus obligaciones, falta de legitimación por pasiva por parte de la ARL, origen común de las patologías, existencia de dictamen del ente experto, improcedencia de prestaciones asistenciales – económicas e indemnizaciones,...

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