SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 962/110909 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 962/110909 del 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Julio 2020
Número de expedienteT 962/110909
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6013-2020


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6013-2020

Radicación n° 962 / 110909

Acta 143


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por G.H.P.C. contra la sentencia de tutela emitida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la solicitud de amparo constitucional promovida por aquel y por la ciudadana A.V.D., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «trabajo en condiciones dignas y justas».

Al presente trámite fueron vinculados la Empresa Colombiana de Clavos – EMCOCLAVOS S.A.S., la empresa Metal TEK S.A., la empresa KINIO S.A. y los ciudadanos O.C., V. y D.B..


1. ANTECEDENTES


El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:


Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y libre desarrollo de personalidad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicaron que promovieron demanda laboral contra la Empresa de Clavos Emcoclavos S.AS., en la cual solicitaban que se dejara sin efecto jurídico las obligaciones impuestas por la empresa demandada en la conciliación realizada en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2008, al momento de la terminación del contrato laboral de Glauco Hernán Peña Camargo en la que se le impuso la prohibición de ejercer su derecho al trabajo, desde el mes de noviembre de 2010 y hasta la fecha de la presentación del proceso estudiado en esta instancia constitucional y del empleo de «sus conocimientos técnicos en la construcción y reconstrucción de maquinarias para la fabricación de clavos, herrar y la administración y comercialización de clavos de herrar herraduras y herramientas, que no son propiedad industrial de nadie y que solo pertenece a su intelecto, capacidad y destreza». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le pagaran a él y su esposa A.V.D. los daños y perjuicios morales que se les causó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro entre otras pretensiones.

Sostuvieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual admitió la demanda, que a su vez fue contestada por la pasiva proponiendo la excepción de prescripción.

Señalaron que el despacho de conocimiento por medio de proveído del 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, por considerar que la conciliación realizada entre la partes databa del 21 de agosto de 2008 y desde esa fecha hasta la que se presentó la demanda, transcurrieron más de 3 años, teniendo en cuenta el artículo 151 de CPTSS.

Aseveraron que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 27 de junio de 2019, por medio del cual confirmó el auto proferido en primera instancia.

Narraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que equivocadamente aplicaron el artículo 151 del CPTSS, «claramente inaplicable al caso y además, por optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y (…) por valoración defectuosa del material probatorio y no extraer de éstos la improcedencia de contabilizar el término de prescripción trienal desde la celebración de una audiencia de conciliación de 2008, cuando lo correcto era observar que se trataba de una acción indemnizatoria basada en un daño antijurídico que se viene produciendo diariamente, manifestándose en el tiempo, y no de ejecución instantánea como se creyó, separándose los falladores de la evidencia probatoria, apartándose por completo de los hechos...

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