SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50689-31-89-001-2004-00044-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50689-31-89-001-2004-00044-01 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente50689-31-89-001-2004-00044-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3271-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3271-2020

Radicación: 50689-31-89-001-2004-00044-01

Aprobado en sala de doce de febrero de dos mil veinte


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación de María del C. Hernández Rubiano, M.Z., J.C., G.R. y J. F. Herrera Hernández, cónyuge e hijos de J. de J.H.A., fallecido, interpuesto contra el fallo de 28 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil-Familia, en el proceso de pertenencia incoado por A.H.A., frente a herederos determinados e indeterminados del citado causante, y demás personas interesadas.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El demandante solicitó declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio “La Ucrania, Lote B”, ubicado en la vereda El Reflejo, municipio de El C. (Meta), compuesto por varios lotes de terreno, cada uno de los cuales identifica.


1.2. La causa petendi. Lo anterior, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de “30 años”, contados a partir de 1980.


En la heredad instaló cercas de alambre de púas, reparó potreros, sembró pastos, limpió caminos de servidumbre, construyó una casa de habitación, y realizó actos de explotación económica, como cultivos de maíz, yuca, caña, plátano y comercio de ganado.


1.3. La contestación de la demanda. Los interpelados resistieron las pretensiones y propusieron, entre otras, las excepciones de “(…) no haber transcurrido el término de (…) prescripción (…)”, y(…) necesaria terminación del proceso por (…) colusión procesal (…)”.


1.4. El fallo de primera instancia. Proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, el 6 de julio de 2012, negó las súplicas, al no encontrar demostrada la posesión alegada por el actor.

1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del promotor, revocó la determinación del a quo, y en su lugar, concedió la pertenencia.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. El colegiado, al hallar probado el animus y el corpus ejercido por el demandante sobre el predio “La Ucrania, Lote B”, accedió a la usucapión.


2.1.1. En efecto, las versiones de F. de J.N.V. y J.H.S., vecino y colaborador del actor, respectivamente, afirmaron que éste, como dueño, cuidó, mejoró y explotó el inmueble alrededor de dos décadas, removiendo el rastrojo, instalando alambradas, sembrando plátano, café, caña, yuca, y criando vacunos.


Lo expuesto, además, fue constatado en la inspección judicial, advirtiéndose la ausencia de personas que ejercieran o reclamaran in situ, iguales o mejores derechos sobre el predio.


2.1.2. Desestimó el argumento de los demandados, los cuales alegaron el señorío en razón a la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de febrero de 1987, donde se protocolizó la ampliación de una hipoteca en cuantía determinada, pues la misma, no suponía la ejecución de actos materiales respecto a la cosa, resultando irrelevante frente a la detentación del actor.


2.1.3. Igualmente, señaló, en relación con los dos contratos de arrendamiento suscritos el 28 de septiembre de 2004, aportados por los oponentes para demostrar, en contraste con la posesión del pretensor, la explotación directa del fundo, la falta de valor probatorio por tratarse de copias simples, y porque de apreciarse, no interrumpían ni alteraban el término prescriptivo desplegado por éste, pues su fecha de creación era posterior a la presentación del libelo.

2.2. En suma, según el ad-quem, frente a los demostrados actos de “señor y dueño” realizados por A.H.A. por más de una década sobre el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 236-26392, se echaba de menos la prueba que desvirtuara tales conductas.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los recurrentes formularon dos cargos, el inicial por yerro in procedendo; y el final, a raíz de la comisión de errores in iudicando, sin réplica de su contraparte.


La Corte los resolverá en el orden respectivo, siguiendo los derroteros del otrora vigente C.P.C., por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la providencia impugnada, el recurso extraordinario y la demanda sustentándolo, se originaron antes del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir el C.G.P.


4. CARGO PRIMERO


4.1. Con apoyo en la causal quinta de casación, y los preceptos 29, 228, y 229 de la Constitución Política, denuncian la configuración de la nulidad regulada por el numeral 6º del canon 140 del C.P.C., como consecuencia de omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.


4.1.1. Tras recordar el decurso procesal, aducen, en esencia, que al declarar el a quo la nulidad de la actuación en dos oportunidades y notificados por conducta concluyente del nuevo trámite, fueron admitidos como parte después de practicarse la totalidad de las probanzas.


4.1.2. Lo anterior, afirman, engendró la invalidez denunciada, pues al cercenarles el período probatorio, se les impidió adjuntar, aprehender y debatir el acervo demostrativo recabado en su ausencia, irregularidad nunca saneada en las instancias.


4.2. Refieren que el tribunal, sin advertir dicho yerro, motivó su sentencia con elementos de convicción no controvertidos.


4.3. Solicitan, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo recurrido y, en su lugar, ordenar rehacer el juicio.


5. CONSIDERACIONES


5.1. El cargo se dirige a demostrar la existencia de un vicio de actividad, relacionado con la imposibilidad de los recurrentes para aportar, solicitar, conocer y refutar las pruebas.

5.2. El num. 5° del artículo 368 del C.P.C. autorizaba alegar en casación las “(…) causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”; todo lo cual, en términos semejantes, consigna el nuevo C.G.P., en el numeral 5° del art. 336.


La posibilidad de invalidar la actuación judicial por la vía impugnativa extraordinaria, se sustenta en el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad, según la cláusula 29 constitucional, sanciona con la (…) ineficacia del [juicio] (…) cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”1.


Así las cosas, para amparar las garantías de contradicción y la igualdad de las partes, el legislador estableció formalidades de tiempo, modo y lugar con sujeción a las cuales deben adelantarse los ritos civiles.


Reguló también, con metódico acierto, lo atinente a las nulidades adjetivas, señalando con precisión las anomalías específicas que las constituyen, quién puede alegarlas, cómo, cuándo y en cuáles eventos hay o no saneamiento y los efectos de la anulación proclamada.


5.3. Empero, en casación, para declarar la invalidez de una sentencia, es indispensable observar los principios de especialidad, convalidación y trascendencia2, entre otros, imperantes en el régimen de nulidades procesales.

El primero, halla su razón de ser en la taxatividad legal de las mismas, puesto que las sanciones procesales deben ser restrictivas, limitadas y excepcionales, por cuanto no todo error debe ser elevado a esa categoría a fin de evitar la arbitrariedad y dilación procesal.


El segundo, exige examinar la conducta del agraviado una vez ocurra la irregularidad, pues si la ratifica, expresa o tácitamente, tal proceder significa ausencia de afectación de sus intereses3, haciendo nugatoria cualquier manifestación de nulidad (nums. 1°, 2°, 3°, y 5° art. 144 del C.P.C., ahora núms. 1°, 2° y 3° del art. 136 del C.G.P.)4.


El tercero, impone que el defecto procesal menoscabe irremediablemente los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o suprimirlas (núm° 4, art. 144 del C.P.C, hoy núm. 4°, art. 136 del C.G.P.).


Lo discurrido, claro, tiene su excepción cuando el yerro alegado corresponde a los denominados insaneables5, puesto que su consolidación vulnera la estructura y garantías procesales mínimas, cuya huella predominante es su indisponibilidad e irrenunciabilidad. En tal evento, será necesario deshacer la actuación.

5.4. Frente a lo discurrido, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto los hechos aducidos como constitutivos del defecto procesal denunciado no configuran la causal de nulidad esgrimida. Además, en la hipótesis de existir la falta, de todos modos, se encuentra convalidada.


5.4.1. En compendio del caso, el 6 de mayo de 2004, el actor formuló la demanda contra su hermano J. de J.H.A. (q.e.p.d.), manifestando ignorar el domicilio de éste y los herederos determinados, surtiéndose su defensa mediante curador ad-litem.


De tal manera, al evacuarse los elementos probatorios, las partes presentaron alegatos conclusivos.


No obstante, el 18 de octubre de 2005, los censores María del C. Hernández Rubiano, M.Z., J.C., Germán Ricardo y J.F.H.H., concurrieron al proceso, solicitando desestimar las súplicas y decretar la nulidad por indebida notificación.


El 12 de enero de 2007, el a-quo decretó la invalidez deprecada, ordenando al convocante encauzar el libelo contra los sucesores conocidos de J. de Jesús Herrera A., hecho debidamente subsanado.


Corregido lo anterior, mediante proveído de 28 de julio de 2009, se rehízo el período probatorio, decretándose la práctica testimonial; la inspección judicial; interrogatorio de parte y el dictamen pericial.

Posteriormente, los accionados solicitaron “aclaración de la inspección ocular” y la terminación del pleito por “intento de fraude”, para luego rendir “alegatos”.


Empero, el trámite, oficiosamente, volvió a anularse el 9 de noviembre de 2010, pues según el juez de primer grado, no se había vinculado debidamente a los demandados, al omitirse notificarlos por aviso, y por prescindirse el emplazamiento de “las personas que se cre[yer]an con...

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