SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1140/111075 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1140/111075 del 09-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1140/111075

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP

Radicación n.° 1140/ 111075

Acta n.° 143

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe del Departamento de Interceptación de Comunicaciones (e) de la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual concedió el amparo a los derechos de petición y al debido proceso invocados por J.R.C..

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Cuarenta de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Medellín, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] la accionante que su defendido se encuentra vinculado a un proceso penal, de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En el mismo se realizó el correspondiente descubrimiento probatorio y, se constató que la Fiscalía General de la Nación no tiene el servicio de interceptación de pines de blackberry. No obstante, el ente acusador presentó como elemento material probatorio la transcripción de un chat efectuado por ese medio.

En razón de ello, elevó múltiples derechos de petición con el fin de obtener información sobre el proceso de interceptación de telecomunicaciones a las entidades accionadas; sin que aquellas fueran resueltas de fondo. Adujo que siempre le responden con evasivas, invocando la reserva de la información y la seguridad nacional, como argumentos para negarse a dar la información requerida. Además, el fiscal de la causa le indicó que sus interrogantes pueden debatirse en el Juicio Oral, ignorando que el principio de igualdad de armas se logra a través del descubrimiento probatorio completo. En razón de lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga concedió el amparo a los derechos de petición y al debido proceso invocados por el demandante.

Determinó que la pretensión de la apoderada del actor encaminada a que la Fiscalía General de la Nación le exponga «los procedimientos utilizados para llevar a cabo la interceptación de mensaje de datos a través del PINK E36EB0A, cuyos resultados fueron contenidos en el informe de investigador de campo FPJ de 05 de junio de 2018”, es legítima, porque de esa manera ella puede acudir a expertos en informática, telecomunicaciones o afines, para controvertir desde la óptica tecnológica el procedimiento seguido por el personal del ente acusador en la recolección de ese E.M.P y hacerle la trazabilidad constitucional y legal a la misma.

Esa información es determinante para establecer la legalidad de la prueba, por tanto, el argumento genérico de la seguridad nacional como impedimento responder de fondo el requerimiento de la parte interesada no es de recibo pues ello lesiona los demás derechos fundamentales del actor, tales como la defensa, contradicción, confrontación en fin debido proceso probatorio y general.

En síntesis, sostuvo que para que la abogada de J.R.C. pueda ejercer una eficaz defensa dentro del escenario natural donde puede hacer sus postulaciones probatorias; requiere los insumos solicitados en la petición objeto de la presente actuación; de suerte que la acción tuitiva, resulta en el único mecanismo eficaz en este momento para el amparo de los derechos fundamentales violentados.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Interceptación de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación que responda de fondo y de forma clara y precisa la petición radicada el 29 de octubre de 2019, en la que requirió se le informara i) ¿cuál es la tecnología o plataforma utilizada para interceptar comunicaciones de los dispositivos Blackberry?, ii) ¿la existencia de licencia y su vigencia?, iii) ¿a través de qué Sala se efectuó la interceptación de su defendido? y, iv) ¿qué protocolo se utilizó para ello?.

LA IMPUGNACIÓN

La Jefe del Departamento de Interceptación de Comunicaciones (e) de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

El interesado podía acudir al mecanismo ordinario de insistencia, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el Tribunal Administrativo dirima el conflicto.

La información requerida por el demandante, relacionada con las interceptaciones telefónicas es reservada y sólo las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales pueden acceder a ella, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, por tanto, no puede responder la petición.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si el Departamento de Interceptación de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación quebrantó los derechos de petición y debido proceso invocados por la parte interesada, al no emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado por la apoderada del actor el 29 de octubre de 2019, relacionada con el procedimiento de la interceptación de comunicaciones.

2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

2. La jurisprudencia de Corte Constitucional en CC T-487-2017, ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que «la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso».

La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006, por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera:

1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.

2) Tal y como lo dispone el precepto anterior, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.

5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe...

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