SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02224-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02224-00 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02224-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6828-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6828-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02224-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la salvaguarda que E.P.S. le interpuso a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, por medio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la tutela que le instauró al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Agrado (41298-31-84-002-2020-00043-00), decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. y el Tribunal de Neiva en primera y segunda instancia, respectivamente (10 mar. y 12 may. 2020).

Para ello adujo que no se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., a quien debía enterarse del resguardo porque “desde la acción de tutela se manifestó (…) que dentro de la demanda de aceptación o repudio de herencia, bajo el radicado 2019-00047-00, en el juzgado único promiscuo municipal de agrado H., inicialmente se rechazó la demanda de plano con fecha de 27 de junio de 2019 y dentro del término, se solicitó recurso de reposición y subsidio de apelación, concediendo la apelación, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G.”, y “en su providencia, con fecha 9 de septiembre de 2019 [sic] resuelve revocar el auto de fecha 27 junio de 2019, por el cual se rechazó la demanda”. Tras lo cual “(…) devuelve el expediente a su juzgado de origen, para su cumplimiento”, pero éste “somete a reparto sin ninguna razón y da apertura al proceso con un nuevo número de radicado No. 2019-00081-00, y se pronuncia nuevamente mediante auto de fecha de 26 de noviembre de 2020 [sic] en la que rechaza nuevamente la demanda”.

Señaló que la guarda se desestimó por falta de subsidiariedad, porque los juzgadores constitucionales apreciaron, equivocadamente, que debía proponer alzada contra el interlocutorio de “26 de noviembre” [sic], cuando no tenía por qué hacerlo, al dirimirse la alzada que planteó frente al “rechazo inicial”. Además, puntualizó que la repulsión decretada por el sentenciador de Agrado es arbitraria.

2.- Dicho fallador dijo que conoció dos “demandas” formuladas por el promotor y que ambas las rechazó. Precisó que en la primera intervino el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., pero finalmente culminó con auto de 24 de septiembre de 2019, a través de la cual se “rechazó” definitivamente el libelo”. Y que la segunda también terminó con “rechazo”, mediante providencia de 25 de noviembre de la misma anualidad, porque el interesado no subsanó el libelo. También esbozó que la acción superlativa fustigada versó sobre la última de las actuaciones y se negó porque el actor no “apeló” el auto de 25 de noviembre.

No hubo más réplicas al momento en que este proyecto fue sentado.

CONSIDERACIONES

1.- Como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de naturaleza semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019).

Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario «(…) abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Todo porque

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras).

2.- Bajo esos lineamientos pronto se advierte que la ayuda no puede abrirse paso, por los motivos que a continuación se exponen.

2.1. Aunque la protesta atañe a uno de los eventos en los que sería viable enjuiciar por esta vía casos de naturaleza semejante, pues alega “falta de vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de G.” a la “tutela” que le adelantó a la célula judicial de Agrado, lo cierto es que no ha provocado del Tribunal de Neiva, quien la zanjó en “segunda instancia”, una solución al respecto.

2.2. Si se dejara de lado lo anterior, la suerte no es distinta, ya que la omisión denunciada es inexistente. De las evidencias incorporadas al dossier se advierte que la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. no era necesaria para desatar la aludida ayuda, pues contrario a lo argüido por E., no “participó” en las diligencias que fueron objeto de aquel escrutinio supralegal.

En efecto, el precursor en aquella ocasión disputó el litigio 2009-00081, en virtud del interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado de Agrado “rechazó la demanda de declaración de aceptación o repudio de herencia” que incoó contra C.F.. Ahora, en dicha contienda no hubo resolución de esa autoridad judicial, ya que no la “apeló” y se dictó luego de que se considerara que el interesado no acató la directriz de 25 de octubre de 2019, que inadmitió el “libelo” que radicó en ese mes.

Así se desprende, además, del escrito de “tutela 2020-00043” propuesto por el peticionario, en el que consignó:

1) EZEQUIEL PUENTES SUAZA (…) es acreedor del...

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