SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76123 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76123 del 12-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76123
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2927-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2927-2020

Radicación n.° 76123

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.F.H.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A., las cooperativas de trabajo asociado COOTRALSER CTA y LIDERCOOP CTA, y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se declarara que las cooperativas de trabajo asociado fueron simples intermediarias dentro de la relación de trabajo que sostuvo con Fabricato S.A. Reclamó la indemnización por despido sin justa causa y las previstas en los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones y las costas (fls. 3-8).

Fundamentó sus aspiraciones en que prestó servicios a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., hoy F.S., desde el 12 de noviembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2007. Que aunque el vínculo se formalizó a través de las cooperativas demandadas, su verdadera empleadora fue dicha empresa. Que se desempeñó como operario de prensa, de montacargas y en oficios varios, siempre bajo las órdenes de los representantes de la textilera. Que esta pagaba su salario, le suministraba las herramientas de trabajo y, en general, le impartía instrucciones.

Añadió que el accidente de trabajo que sufrió el 27 de julio de 2007, fue por culpa de la empleadora y le produjo lesiones en el cuello.

Textiles F.T.S., hoy F.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de vínculo laboral, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, compensación, inexistencia de solidaridad entre las accionadas, inexistencia de nexo jurídico entre el accidente de trabajo y la condición de salud del demandante e inexistencia de perjuicios (fls. 44-56).

Negó la relación de trabajo con el actor, quien siempre fungió como asociado de las codemandadas, las cuales existen y son entes independientes y autónomos. Explicó que las cooperativas recibieron la tenencia de las instalaciones y equipos de la empresa, para la ejecución de los contratos comerciales que celebraron. Insistió en la naturaleza asociativa de las labores, y adujo su papel de supervisión, que le era propio. Adujo que pagó las sumas acordadas a las cooperativas y estas a su vez las distribuyeron entre sus miembros, de suerte que nada adeuda.

Lidercoop CTA también se opuso a las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de relación laboral, indeterminación de los perjuicios reclamados, pago, compensación y prescripción (fls. 327-356).

Informó que el actor fue su asociado entre el 3 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2009, tiempo en el cual formó parte del «proceso contratado» con Textiles Fabricato Tejicondor S.A., bajo la coordinación del ente solidario. Aseguró haber pagado todas las compensaciones previstas en los estatutos.

Negó cualquier responsabilidad en el accidente de trabajo. Precisó que, en cualquier caso, el actor recibió la asistencia requerida y no reportó secuelas.

Cootralser CTA se pronunció en los mismos términos. Precisó que el actor fue su asociado entre el 12 de noviembre de 1999 y el 2 de enero de 2005 (fls. 653-678).

En audiencia realizada el 28 de mayo de 2013 (fls. 834-837), el actor desistió de la indemnización plena de perjuicios y de la vinculación de Suramericana S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (fls. 929-942), declaró que entre el actor y Textiles Fabricato Tejicondor S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de noviembre de 1999 y el 27 de julio de 2007. También, que durante esa vinculación, Cootralser CTA y Lidercoop CTA actuaron como simples intermediarias, por tanto solidariamente responsables de las obligaciones laborales.

Condenó al pago de $9.315.773 «por concepto de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado», $2.453.100 a título de compensación por vacaciones, $41.815.531 por indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, $15.275.520 por la indemnización moratoria causada hasta el 27 de julio de 2009 e intereses moratorios a partir de esa fecha sobre las obligaciones adeudadas, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó las condenas por prestaciones sociales, compensación por vacaciones e indemnizaciones. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

Tras reiterar que el actor estuvo vinculado a Fabricato S.A. mediante un verdadero contrato de trabajo, dedujo que las cooperativas actuaron como simples intermediarias. Asentó que como esa actividad no estaba autorizada por la ley, los entes asociativos debían responder en forma solidaria por las obligaciones laborales.

Sin embargo, se detuvo en la excepción de compensación y pago propuesta por los llamados a juicio. Dedujo que según los estatutos, los asociados de Cootralser y Lidercoop, percibían: compensación ordinaria, semestral, por descanso anual, acumulativa diferida y un rendimiento sobre esta última. Bajo esa premisa, concluyó:

Estando claro los conceptos antes relacionados, es claro para esta Colegiatura que las Cooperativas accionadas realizaban los pagos por prestaciones sociales al aquí accionante bajo la modalidad arriba enunciada, tal como se demuestra con las documentales obrantes en el proceso y visibles a folios 460, 461, 468 a 534, 659 a 662, 665 a 667, 671, 883, 888 y 892, por lo que al realizar las respectivas operaciones bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo, se puede concluir que estas se adecúan a la normatividad del código en mención, por lo que habrá de declarar probada la excepción de compensación y pago propuesta por los apoderados de las demandadas con respecto a las prestaciones sociales. Ahora y como quiera que la condena por concepto de indemnización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR