SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77638 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77638 del 05-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77638
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2922-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2922-2020

Radicación n.° 77638

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILMA MACHADO y M.J., CARMEN CECILIA y V.I.G.M., sucesoras procesales de MARIO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de enero de 2017, en el proceso que instauró el último contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES


Mario Guevara llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y C., hoy Porvenir, y a Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que el traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, el 1 de agosto de 2009, fue válido y produjo efectos jurídicos. En consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 126 a 136).


Pidió se ordenara la administradora de fondos privada que trasladara a Colpensiones los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual, junto con el pago de los perjuicios morales derivados de la negativa a conceder la prestación reclamada. Solicitó se condenara a C. a que junto con el reconocimiento y pago del beneficio pensional, sufragara el retroactivo, los aportes a salud, los daños morales y los intereses moratorios. En subsidio, solicitó la indexación de las condenas. En cualquier caso, costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de julio de 1954 y aportó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de octubre de 1980; se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y C., el 17 de octubre de 2000, por lo que «actualmente se encuentra como afiliado activo».


Contó que por imposibilidad económica, en 2009

empezó a cotizar al «Régimen Subsidiado de Prima Media», y el conflicto suscitado por multivinculación, fue resuelto el 12 de enero de 2010, con el argumento de que la administradora privada «no había recibido solicitud de traslado por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que por tal motivo debía anexar la certificación de afiliación al consorcio prosperar»; que el 22 de enero siguiente, se le informó que «se encontraba válidamente afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS».


Narró que, simultáneamente, el 10 de febrero de 2010, el ISS calificó una pérdida de capacidad laboral del 58.60%, con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2009. El 11 de febrero de 2011, mediante Resolución 006095, se le negó la pensión de invalidez por falta de requisitos; que el 14 de marzo de 2012, reclamó la prestación a BBVA Pensiones y C., y que Mapfre Vida Seguros le dictaminó el 72% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, a partir del 1 de septiembre de 2009.


Manifestó que a pesar de que por oficio de 16 de mayo de 2012, el Consorcio Prosperar hizo constar su afiliación a partir del 1 de agosto 2009, el día 30 siguiente le notificó que «se encontraba suspendida por MULTIVINCULACIÓN» y el 6 de septiembre de la misma anualidad, le «informó (…) que había sido DESVINCULADO del programa de subsidio al aporte en pensión, a partir del 1 de septiembre de 2012, por MULTIVINCULACIÓN».


Finalmente, dijo que continuó cotizando a

Colpensiones, hasta diciembre de 2012 y que BBVA Horizonte, por oficio de 14 de febrero de 2013, rechazó su solicitud de pensión de invalidez.


BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, buena fe exenta de culpa, compensación y prescripción (fls. 155 a 163).


Dijo que de conformidad con las historias laborales de Colpensiones y la AFP, el afiliado no completaba 1000 semanas de cotización. Aclaró que si bien, era cierto que M.G. suscribió formulario de traslado para pasar del régimen de prima media al de ahorro individual el 17 de octubre de 2000, nunca pidió su desafiliación para volver al sistema de reparto simple, sino que se limitó a radicar una solicitud para dirimir «el conflicto de multivinculación» el 30 de diciembre de 2009, por haberse inscrito al régimen subsidiado, administrado por el Consorcio Prosperar.


Expuso que el 12 de enero de 2010, la administradora de pensiones le advirtió claramente la inexistencia de solicitud de traslado. Esta información fue ratificada el 22 del mismo mes y año, al señalarle que «una vez hecho el cruce de datos a fin de solucionar posibles (a)casos de múltiple vinculación en el sistema se determinó que se encontraba válidamente afiliado».

Informó que la negativa de la pensión de invalidez, obedeció a la falta de requisitos legales, en la medida en que a pesar de que tenía una pérdida de capacidad laboral del 72%, con fecha de estructuración 1 de septiembre de 2009, no cumplía el requisito de las semanas cotizadas para acceder a su reconocimiento.


Por proveído de 29 de octubre de 2013 (fls.198 y 199) se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y se ordenó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.


BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: «Inexistencia de derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor del demandante, al no encontrarse acreditados los requisitos legalmente establecidos para tal efecto», «En este caso no aplica el principio de condición más beneficiosa», «Ausencia de Responsabilidad de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en relación con las pretensiones planteadas por el actor para la indemnización de perjuicios morales derivados del rechazo de la pensión de invalidez», «BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ha dado pleno cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales frente al demandante» (fls. 211 a 243).

Como razones de defensa, señaló que si bien, M.G. fue calificado con una pérdida de capacidad del 72% por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con fecha de estructuración 1 de septiembre de 2009, no alcanzó el cúmulo de semanas exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por manera que estaba llamado a cumplir la condición que no fue acreditada y que condujo a que la administradora negara el beneficio.


Arguyó que tampoco procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en tanto «la Ley que resulta aplicable (…) es la Ley vigente al momento de la estructuración del afiliado (sic), es decir la Ley 860 de 2003, en virtud de la cual fue reformada la Ley 100 de 1993».


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no se opuso ni aceptó las pretensiones, en tanto no hizo parte de la relación contractual entre los fondos de pensiones. Planteó las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ENTRE AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. FRENTE A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL CASO DEL SEÑOR MARIO GUEVARA», «CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE SE PRUEBE EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN» (fls. 275 a 284).


En su defensa, acotó que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes no ampara las pretensiones, debido a que «el Dictamen de Calificación de Invalidez No. 4569 del 14 de Junio de 2012, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez (…) el día 1 de septiembre de 2009»; por ello, dijo, no está llamada a reconocer indemnización por concepto de «SUMAS ADICIONALES PARA LA PENSIÓN INVALIDEZ por estar estructurada (…) en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la póliza (…) teniendo en cuenta que esta comenzó su vigencia el 1 de Enero de 2010».


Mediante auto de 27 de agosto de 2015, el juez admitió como sucesoras procesales del demandante a G.M. y M.J., Carmen Cecilia y V.I.G.M., en condición de cónyuge sobreviviente e hijas del causante (fls. 467 y 468).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de noviembre de 2015 (fl. 476 Cd), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, propuestas por Porvenir S.A. Absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las vencidas en juicio.


Consideró inválido el traslado del afiliado del régimen de ahorro individual al de prima media, intentado en 2009, en tanto su afiliación al esquema subsidiado se produjo cuando contaba 57 años, es decir, cuando le faltaban menos de 7 para alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, a la luz del literal e) del artículo 1 de la Ley 797 de 2003. También, estimó inviable trasladar los aportes del régimen subsidiado al RAIS, dado que el causante no cumplía los requisitos para pertenecer a dicho modelo, pues su última vinculación válida fue con la administradora privada.


Las sucesoras procesales del actor interpusieron recurso de apelación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las apelantes (fl. 44 Cd). Se planteó resolver si M.G. era beneficiario del régimen de transición y si, efectivamente, migró del RAIS al RPM el 1 de agosto de 2009, para finalmente, verificar si satisfizo las exigencias para obtener la pensión de invalidez.


Tras recordar el objeto del sistema general de seguridad...

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