SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00092-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00092-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00092-01
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6730-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6730-2020

Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00092-01

(Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por A.Q.G.C.. S. en C., contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante a través de su representante legal reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que formuló juicio ejecutivo contra J.E.C., asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, autoridad que ordenó seguir adelante la actuación y decretó medida de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matricula No. 200-41597.

Afirma que en diligencia de secuestro practicada el 9 de mayo de 2019, L.F.S.C. manifestó ser poseedor del citado bien en mayor extensión y presentó «incidente de levantamiento de embargo y secuestro», el que una vez tramitado, mediante decisión de 20 de febrero de 2020 se resolvió «levantar el secuestro de la parte del inmueble ubicado en la calle 18 No. 8B- 31 de Neiva, por haberse demostrado que cuando se produjo el secuestro de todo el predio, el tercero S.C. tenía posesión material de la parte del predio cuyos linderos fueron descritos y tomados por el perito J.A.B.C., según lo informó mediante el sistema de referencia oficial Magna Sirgas».

Señala que contra esa providencia formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por «aceptarse unos testimonios y documentos que no eran fiables» sin embargo, el a quo, procedió «erróneamente a mantener su decisión y negar la concesión de la alzada por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia», determinación que al ser recurrida en queja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en proveído de 28 de mayo de este año, consideró «bien denegada la apelación, sin analizar la controversia puesta en su conocimiento y su procedencia por tratarse de un auto de aquellos consagrados en el artículo 321 del Código General del Proceso».

Sostiene finalmente que el juzgador de primera instancia también incurrió en irregularidad al «modificar la decisión que resolvió el incidente de desembargo bajo la figura procesal de control de legalidad, condenando en perjuicios, alteración que afectó el debido proceso».

3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «dejar sin efectos la providencia que solventó el incidente y la que consideró bien denegado el recurso de apelación, procediendo si es del caso, proferir nueva sentencia u ordenando que se profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta que ésta se apartó conscientemente de la verdad jurídica evidente en las pruebas y hechos probados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado.

2. El vinculado L.F.S.C. se opuso a lo pretendido por la sociedad accionante aduciendo que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión adoptada por la autoridad accionada, toda vez que «los testimonios y demás pruebas fueron coincidentes respecto a su calidad de poseedor» aunado a que «en razón del control de legalidad solicitado por su apoderado para que se reconocieran costas y perjuicios, contrario a lo dicho por la tutelante fue oportuno, pues el incidente no había terminado, en virtud a los recursos interpuestos, por lo que dar aplicación al inciso 3, numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso era un tema obligado para el juzgado» por lo que se debe mantener lo decidido.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues «no se advierte un indebido ejercicio valorativo de las pruebas allegadas que acreditaron la posesión del incidentante» y «el auto que consideró bien denegado el recurso de apelación por ser un proceso de única instancia no resulta caprichoso».

De igual modo, resaltó que en torno al control de legalidad que hizo el a quo para modificar la decisión del incidente, condenando en perjuicios, «fue errónea al usar una figura procesal inadecuada», sin embargo, logró el fin último cual era la solución del recurso de reposición que le fue cercenado al incidentante sobre la negativa de condena en perjuicios, por tanto, no se vulneró el debido proceso de las partes.

IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que en el juicio censurado «se incurrió en varios errores, pues se asintieron unos testigos y pruebas documentales sospechosas; se debió conceder el recurso de apelación por ser una decisión que negó un incidente; se reabrieron términos a una providencia ya fallada, con una tesis que merece total reproche como fue el control de legalidad», la cual no obstante no ser la correcta, el tribunal pasó por alto.

Así mismo, refirió que se desconoció el precedente fijado por esta Corporación en sentencia STC8799-2016 de fecha 30 de junio de 2016, pues a su juicio «por ser un proceso diferente al principal, es decir un INCIDENTE DE DESEMBARGO, propuesto por un tercero, que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo de mínima cuantía, se debe analizar de fondo el recurso de apelación, para que el superior entre a analizar las consideraciones hechas y las actuaciones hechas por el juez de primera instancia, a efectos de determinar sí fueron tomadas dentro del marco legal o si se excedió en sus funciones».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al levantar el secuestro respecto de una parte del inmueble objeto de cautela, «en contravía de las pruebas allegadas al expediente» y al negar la concesión del recurso de apelación «sin tener en cuenta que el incidente de desembargo es un proceso especial que nada tiene que ver que el asunto ejecutivo sea de mínima cuantía».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, esta Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva que ordenó...

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