SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00997-01 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847870035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00997-01 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00997-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6185-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6185-2020

Radicación n.°11001-22-03-000-2020-00997-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiseis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.G.D. contra la Superintendencia de Sociedades –Grupo de Procesos de Liquidación II y O.P.S.A. como liquidadora, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la correcta» administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la buena fe, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad I.A.P.S. en C. en liquidación judicial, con radicado No. 57276.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, que «corrija de inmediato el yero en que incurrió en auto de fecha de salida 11-03-20, en acreencias postergadas del proceso de reorganización – quinta clase en virtud del cual, sin ser de su competencia da por resuelta, sin estarlo, en favor del abogado A.P.F. , la cesión de derechos de A.A.S.A, crédito postergado por valor de $280´0380.170, que con fecha 23 de diciembre de 2016 le fue subrogado, cedido en su totalidad de manera legítima, por parte de A. (…)» (expediente en versión digital, archivo «01 cuaderno unificado» fl. 84, cdno 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido trámite, a la sociedad A.A.S. le fue reconocido un crédito postergado por $280´380.170,oo el cual ésta le cedió el 23 de diciembre de 2016 mediante contrato debidamente celebrado, documento que aportó a la Superintendencia de Sociedades inicialmente en copia, y en original el 28 de junio de 2019, tiempo durante el cual siempre expresó su interés y aceptación de la transferencia de derechos, como quedó evidenciado en memorial que radicó el 1º de agosto de 2018, donde solicitó se le informara el estado del crédito.

Afirma que la citada compañía en el «segundo semestre de 2018», cedió nuevamente el citado crédito a A.P. Figueredo con ánimo «defraudatorio», bajo el argumento que la anterior cesión constaba en una copia simple sin firma, situación que denunció ante el ente de supervisión, señalando que el señor P.F. tenía pleno conocimiento de la situación; no obstante, en auto del 11 de marzo del año en curso, la Superintendencia le adjudicó unos bienes que no habían sido aceptados por algunos acreedores, y avaló la transferencia de derechos en comento, pasando por alto, además, que era la liquidadora quien debía resolver sobre la situación al momento de realizar los pagos, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores, pues además, la Supersociedades no ha acatado las medidas de embargo de los créditos que C.E.A.A. o J.M.A.A. tienen dentro del asunto en comento, y que fueron ordenados por los Juzgados Tercero (antes Sesenta), Séptimo, Veinte, Veinticuatro, Treinta y Dos, Cuarenta y Cinco y Cincuenta y Tres Civiles Municipales, y Quinto, Catorce y Veintinueve Civiles del Circuito, todos de Bogotá, dentro de diferentes ejecuciones que él tramita contra aquéllos (ibídem, fls. 83 al 99).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a.) C.A.P., C.E. y J.M.A.A. señalaron, que el aquí accionante prestó a I.A.P.S. en C. la suma de $234´500.000,oo instrumentados en el pagaré No. 166 y garantizados con el contrato de cesión de derechos finalmente «anulado», porque aquel título valor era cobrado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2018-00473-00), por lo que ven «con preocupación que está intentando también hacerse al pago de la cesión de derechos, lo que constituiría un doble cobro»; además indicaron, que la cesión realizada al abogado A.P.F. se realizó para pagarle sus honorarios.

b.) La Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que la entidad en su ejercicio jurisdiccional, «no es juez del contrato de cesión, y corresponde al liquidador, pronunciarse en tal sentido al momento de adjudicar los bienes»; que en respuesta a varias manifestaciones del aquí accionante atinentes a que las cesiones descritas han tenido intención fraudulenta, le indicó a éste que puede presentar las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación; por otra parte puso de presente, que el 20 de febrero de los corrientes negó la nulidad que el tutelante presentó contra los autos del 13 y 20 de septiembre de 2019, estando pendiente de resolver el recurso de reposición que «en forma extemporánea» presentó el inconforme frente al auto del 24 de junio pasado.

c.) El J. Tercero Civil Municipal de Bogotá puso de presente, que allí cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00494-00, del aquí accionante contra J.M.A.A., que proviene de su homólogo Sesenta de la misma ciudad, dentro del cual se decretó el embargo de «los derechos reconocidos dentro del proceso de liquidación adelantado en contra de la sociedad I.A.P., que cursa en la Superintendencia de Sociedades».

d.) El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso coercitivo No. 2018-00497-00, que el aquí interesado promovió contra J.M.A.A..

e.) La J. Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad señaló, que allí está pendiente de realizarse audiencia inicial dentro de la ejecución con el consecutivo No. 2018-00144-00, adelantado por el aquí inconforme contra C.E.A.A..

f.) Los Jueces Catorce y Veintinueve Civiles del Circuito de la misma urbe indicaron, aunque en escritos separados, que en esos Despachos el aquí accionante adelanta ejecución, en el primero, contra J.M.A. (No. 2018-00188-00), y en el segundo, contra C.E.A.A. (No. 2018-00203-00).

g.) Las Jueces Veinte y Veinticuatro Civiles Municipales de la misma localidad informaron, de manera separada, que allí cursaron ejecuciones entre el tutelante y J.M.A., radicado No 2018-00503-00; y contra C.E.A.A., radicado No. 2018-00337-00, respectivamente, pero una vez surtida la actuación correspondiente, el conocimiento de los asuntos fue asumido, en su orden, por los Juzgado Trece y Sexto Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

h.) Los titulares de los Juzgados Noveno, Cuarenta y Cinco y Cincuenta y Tres Civiles Municipales, todos de la capital del país, manifestaron separadamente, que allí el ahora tutelante adelantó ejecución contra C.E.A.A. (No. 2018-00869-00), J.M.A.A. (No. 2018-00497-00), y, C.E.A., (No. 2018-00381-00), pero los asuntos fueron remitidos, en su orden, a los Juzgados Noveno, Cuarto y Catorce Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

i). La J. Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de la misma urbe (antes Sesenta Civil Municipal) informó, que la ejecución que allí adelantaba el aquí interesado con radicado No. 2018-00494-00, fue asumida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018.

j.) O.P.S.A., liquidadora dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pidió denegar la protección reclamada, no solo porque en el auto proferido el 11 de marzo de la presente anualidad por la Supersociedades no existe ningún yerro, sino porque el aquí inconforme no lo recurrió, más aún cuando «no es posible ejecutar órdenes de embargo sobre derechos inexistentes, pues los mismos ya se encuentran adjudicados a todos los acreedores sin que existan remanentes», lo cual se verificó el 23 de julio de 2019, oportunidad en que aquél tampoco mostró inconformidad alguna frente a lo resuelto.

También precisó, que una vez revisado el expediente del trámite criticado pudo constatar, que no obra contrato de cesión de derechos «en original» que haya sido aportado por el aquí accionante, sino que «lo que reposa en el expediente es una fotocopia con presentación personal ante la notaría (…) radicada ante la Supersociedades el 28 de junio de 2019 fecha para la cual ya se había radicado en original otra cesión»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales que halló relevantes al interior del asunto objeto de revisión constitucional, negó el amparo invocado, porque «respecto de los...

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