SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02012-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847870275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02012-00 del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02012-00
Fecha26 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6088-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6088-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02012-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de 13 de julio de 2020 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, «se le ordene… que emita una decisión de reemplazo y se ajuste a la causa petendi».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Y.S.P., en nombre propio y de sus menores hijos Y.V.A.S., A.A.S., D.Y. y Y.F.L.S.; Santos Paredes Alegría, D.X.S.P. y A.A., promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFENALCO VALLE-, trámite al cual fue llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A., con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión de la «histerectomía» practicada a la primera, sin consentimiento de la paciente y de sus familiares.

2.2. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, el a quo negó las pretensiones; decisión que apeló la parte demandante, empero, ante la falta de sustentación ante el ad quem se declaró desierta la alzada. El 17 de junio de 2020, en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, concedió una primera solicitud de amparo formulada por el gestor y, ordenó, tramitar la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado (STL4007-2020).

2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de julio de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo recurrido, tras concluir que «el personal médico… se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante… excepción que se encuentra establecida en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981».

2.4. Por vía de tutela criticó el gestor, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria en la medida en que no hubo «consentimiento informado tanto al momento de practicar la cesárea como la histerectomía, partiendo del hecho que… Yesenia… ingresó el día 16 de febrero de 2012 y dicha cesárea se realizó el día 18 [siguiente], tiempo suficiente para diligenciar el formato de consentimiento informando y[,]… por otra parte[,] en la historia no quedó consignado el hecho por el cual no se elaboró el documento de los riesgos de los mentados procedimiento».

2.5. Anotó que las sedes judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron «el artículo 15 de la ley 23 de 1981 y el artículo 12 del decreto 3380/81 y las sentencias judiciales T-059/18, T-411/94, T-559/95 que indican que el médico debe solicitar a su paciente el consentimiento para todo tipo de procedimiento médico y quirúrgico que puedan afectarlo física o síquicamente», que si bien dicha norma trae excepciones, lo cierto es que para el caso concreto no aplican, por cuanto «Yesenia… presentaba síntomas que indicaban la necesidad de realizar la cesárea y como es evidente desde la fecha de ingreso el día 16 de febrero del año 2012 hasta la fecha de realización del procedimiento quirúrgico el día 18 de febrero del mencionado año, se configuró el tiempo suficiente para diligenciar el documento».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que se remite a las consideraciones plasmadas en el fallo de 13 de julio de 2020, el cual profirió en forma escrita, conforme las disposiciones del decreto legislativo 806 de 2020; remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia

  1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la decisión criticada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, a más, garantizó el debido, defensa y contradicción a las partes

  1. La Superintendencia del Subsidio Familiar anotó que la autoridad accionada es la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, y no esa entidad, por lo que no efectuaba ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo.

  1. La Caja de Compensación Familiar del Valle Cauca – Comfamiliar ANDI (COMFANDI) solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la llamada a responder el Comfenalco Valle, y no esa autoridad, por cuanto no fue parte en el juicio fustigado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo dictado el 13 de julio de 2020, que confirmó el que profirió el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura el 9 de octubre de 2019, expresó los motivos por los cuales era impróspera la pretensión de responsabilidad médica pretendida por los demandantes, destacando que, respecto de la no existencia de consentimiento informado en la historia clínica del paciente, la jurisprudencia y doctrina han considerado que:

…la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de manera uniforme y concordante, ha enseñado que el deber de información tiene raigambre constitucional y es emanación de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad; por lo tanto, debe ilustrarse, por parte del personal médico, acerca del tipo de procedimiento, riesgos derivados del mismo, ventajas y desventajas. También la jurisprudencia constitucional ha expresado que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter ordinario o invasivo, exige el consentimiento idóneo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita), so pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsistencia y carezca de parientes o allegados que suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad. (Sentencia C-900 de 2011, magistrado ponente, J.I.P.C., posición reiterada en la sentencia C-182 de 2016, magistrada ponente G.S.O.D.).

Autorizada doctrina señala, con relación a la urgencia médica, como excepción del deber de informar al paciente por parte del médico tratante, lo siguiente: Cuando resulta inexorable, a la vez que inaplazable, una...

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