SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78203 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78203 del 05-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78203
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3076-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3076-2020

Radicación n.° 78203

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KATHERINE RODRÍGUEZ TORO y LUZ A.G.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2017, en el proceso que adelantaron en contra de CRYSTAL SAS, EMPLEAMOS SA., y al que fue llamado en garantía ACE SEGUROS S.A.


La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a la designada apoderada de ACE SEGUROS SA, en consideración a que de acuerdo con informe secretarial (fl.°61, cuaderno Corte), no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en providencia del 27 de junio de 2018 (fl.°60).


  1. ANTECEDENTES


Katherine Rodríguez Toro, y L.A.G.J., demandaron a C.S., y E.S., (f.° 3 a 11, del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre C.A.R.G., y las llamadas a juicio; y ii) que el accidente laboral sufrido por él en las instalaciones de C.S.., el 20 de enero de 2012, «se produjo por culpa patronal de las demandadas», al incumplir los deberes mínimos de seguridad, diligencia y falta de atención técnica del equipo denominado malacate.


Como consecuencia de lo anterior, las accionantes solicitaron que las llamadas a juicio fueran condenadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, que se concretaba a la indemnización del daño moral, lucro cesante consolidado, futuro, y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, se relató, que: Carlos Alberto R.G., había sido contratado por C.S., a través de la empresa intermediaria denominada E.S., para que en calidad de trabajador, prestara sus servicios a partir del 28 de junio de 2011, en el «cargo de separador», con el salario mínimo mensual de la época.


Informaron que, el 20 de enero de 2012, a las 17:05 horas, el aludido trabajador, recibió la orden del supervisor, para que junto con otros compañeros, trasladara una mercancía desde el tercer nivel al primer piso, y cuando se encontraban en el malacate, este se trabó, por lo que, los trabajadores, estando frente al supervisor, efectuaron maniobras para destrabarlo por lo que el mencionado malacate «se desprendió haciendo perder bruscamente el equilibrio al señor C.A. (…)», lo que ocasionó que cayera al primer nivel, se golpeara la cabeza y muriera al instante.


Mencionaron que, de acuerdo a la necropsia NC02-2012, se determinó que el deceso fue consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, por lo que se concluyó, que fue derivado al golpe recibido en el accidente laboral.


Las accionantes relataron, que L.A.G.J., acude al presente trámite judicial en calidad de madre del fallecido, mientras que K.R.T., en condición de hija.


Apuntaron que el 10 de abril de 2012, la ARL Positiva, determinó que el siniestro fue de origen común, por cuanto no existió nexo causal, sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen de 20 de septiembre de 2011, declaró el origen laboral, determinación que quedó en firme.


Agregaron que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, condenó a la ARL POSITIVA, a reconocer pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido, providencia que fue objeto de recurso y se encontraba en el Tribunal.


Finalmente expusieron, que la muerte de R.G., generó consecuencias morales y patrimoniales, por cuanto las dos reclamantes, dependían económicamente del causante.


Crystal SAS., al dar respuesta a la demanda (fl.° 62 a 70, cuaderno de instancias), se opuso las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el resultado de la necropsia, la calidad en la cual acuden las demandantes, que la ARL Positiva, estableció que el siniestro había sido de origen común, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.


En su defensa argumentó, que el trabajador fue imprudente y efectuó una actividad para la cual no estaba contratado, por cuanto se le había dado la orden que con otras personas trasladaran una mercancía desde el tercer nivel hasta el primer piso, sin embargo, el malacate se trabó, por lo que procedieron a llamar por radio a mantenimiento, pero con violación de los reglamentos de la empresa, no esperaron que la persona de mantenimiento llegara, sino que procedieron a efectuar actividades para destrabarlo, y «en este proceso indebido lograron sacar el estibador (…) lo que hizo que el malacate se desatrancara y cayera, debió a que habían soltado parte de la cadena» y como consecuencia del descenso brusco, el accionante cayó a la loza, golpeándose la cabeza, lo que ocasionó el deceso.


Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación.


Llamó en garantía a ACE Seguros S.A., con sustento en el contrato de seguro, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 10126, vigente entre el 30 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012 (fl.°132 a 135).


Empleamos S.A., (fl.°207 a 217) se opuso al petitum de los hechos, aceptó que: R.G. prestó servicios a C.S., pero aclaró que fue como trabajador en misión; su óbito, y el lugar en el que se ejecutó el contrato.


En su defensa argumentó que el trabajador, realizó maniobras para «desatrancar un estibador (chumilo) que estaba al interior del mismo [malacate] y que impedía su operación normal», sin esperar que el área de mantenimiento atendiera la reparación, lo que ocasionó el siniestro.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de la obligación de indemnizar, cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, y buena fe.


La llamada en garantía, ACE Seguros S.A., dijo que era cierto que al momento del siniestro, C.S.., se encontraba amparada por una póliza, que tenía diferentes coberturas, entre otras, la de «RC PATRONAL», sin embargo, el fallecido no era trabajador de esa asegurada, por ende no operaba el amparo.


Planteó como excepciones las que designó, ausencia de amparo, alcance de la indemnización, límite asegurado, y deducible pactado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de febrero de 2016, (fl.° CD. 286), en el que resolvió:



PRIMERO: Se condena CRYSTAL SAS, a cancelar a las damas LUZ ANGÉLICA GÓMEZ JIMÉNEZ y K.R. TORO, la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, ello es: por perjuicios morales la suma de $59.602.700 para cada una de...

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