SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02275-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02275-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7418-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02275-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7418-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02275-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por G.H.B.P. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo integrada por los magistrados G.I.L.V., E.M.S. y L.P.A.G., con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor, Á.B.C., R.L.R.B., M.E., M.E., M.C., O.L., Clara Elisa, G.I., L.F. y M.J.B.C., J.D. y D.J.B.P., G.d.C., M., L. y Ó.R.B.H., J.V., J.H., M.I. y D.L.B.R., A., M., M.J., A., H.A., O.L., T.A.S.B., D.R. y M.M.S.L., O.A. y J.M.S.M., L.G. y G.E.B.P., respecto de la sentencia proferida en el juicio de “pertenencia”, promovido por N.L.P.C..

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y la “propiedad”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

2.1. El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) dictó sentencia a través de la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 095-53129, en favor de N.L.P.C., en el proceso nº 2015-00349-00.

La providencia fue registrada el 6 de diciembre de 2017, en el respectivo folio (anotación nº 8).

2.2. El 4 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el recurso extraordinario de revisión presentado para controvertir la validez del aludido juicio declarativo, pues, pese a encontrarse inscrita la demanda de unión marital de hecho formulada por los herederos determinados de R.B.C., ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, no fueron convocados a la pertenencia.

El 24 de julio, se corrigió el nombre de algunos de los impulsores y, en auto separado, se accedió a la inscripción del proceso en el folio de matrícula 095-53129. El 17 de septiembre de 2019, se ordenó practicar idéntica cautela sobre el inmueble 095-150921.

En proveído de 17 de octubre de 2019, el colegiado convocado exigió a la parte actora “(…) que, en el término de treinta (30) días, realice y acredite la notificación personal a cada uno de los demandados (…) so pena de dar aplicación al desistimiento tácito contemplado [en el artículo 317 del Código General del Proceso] y sus correspondientes efectos (…)”.

El 31 de octubre de 2019, los requeridos acreditaron la entrega de los citatorios para notificación personal a G.M.C.S. y Ó.D.L., mientras el 6 de noviembre posterior, allegaron certificación de devolución del dirigido a N.L.P.C..

El 29 del mismo mes y año, aportaron las constancias de remisión de los avisos a los mencionados C.S. y D.L., y el 2 de diciembre siguiente, el primero, contestó el libelo genitor. El 5 ulterior, los impulsores, pusieron de presente que las memoradas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correos.

El 24 de enero de 2020, los gestores de la revisión solicitaron ordenar el emplazamiento de la usucapiente.

El 28 de febrero de 2020, Ó.D.L. contestó la demanda.

El 2 de marzo de 2020, la magistratura accionada decretó el desistimiento tácito, por no encontrar satisfecha la carga procesal impuesta a los promotores dentro del interregno señalado, en especial, porque: (i) ninguna gestión se llevó a cabo para la vinculación del curador ad litem de los indeterminados y, de otro lado, (ii) pese al retorno de las misivas destinadas a los demás encartados, no informaron otras direcciones de domicilio ni solicitaron su emplazamiento.

La decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 22 de julio de 2020.

Se duele el quejoso de las anteriores providencias, en tanto, en su sentir, desconocen las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al acto ordenado, ocasionando,

“(…) adicionalmente (…) la vulneración del derecho de propiedad con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, de los herederos de la señora R.B.C., quienes estábamos plenamente identificados en el proceso de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, del cual tenían pleno conocimiento la demandante (…), los tres jueces [regentes del decurso de usucapión] y los tres abogados intervinientes, en virtud de la prueba plena del certificado de tradición obrante en el proceso de pertenencia (…)”.

Además, en criterio del actor, la norma aplicada al asunto, debió interpretarse en consonancia con el literal “c” del numeral segundo, según el cual, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” y, como uno de los demandados presentó escrito de contestación un día antes del vencimiento del plazo en cita, no podía afirmarse su consumación desde el 3 de diciembre de 2019, máxime si los inicialistas pusieron en conocimiento del despacho, el resultado de sus actividades para integrar el contradictorio.

3. Pretende, entiende la Corte, que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones confutadas.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia de las piezas procesales, a su juicio, relevantes para la presente tramitación, haciendo una sucinta reseña de ellas.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque el proveído confutado data del 22 de julio de 2020 y no era susceptible de impugnación adicional a la propuesta por los demandantes, entre ellos, el aquí promotor.

Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión del desistimiento tácito, decretado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se vulnera el debido proceso del querellante, por indebida interpretación y/o aplicación legal.

No se advierte irregularidad en el argumento invocado por la corporación confutada para confirmar la terminación por “desistimiento tácito” del remedio extraordinario sublite. En efecto, sobre ese tópico dicha autoridad sostuvo:

“(…) [A] diferencia de lo sostenido por el recurrente, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C.d.P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días sin haberse cumplido la misma, y no el consagrado en el núm. 2º de la norma en cita, consistente en la inactividad del proceso por un año como erradamente lo interpreta y arguye el censor.

“(…) [N]o cabe duda que mediante auto del 17 de octubre de 2019 el despacho requirió al extremo convocante para que en el lapso de 30 días cumpliera con la carga de notificar a los demandados, la cual efectivamente no se llevó a cabo, por cuanto al vencimiento de dicho lapso -diciembre 3 del mismo año-, faltaba por notificar al curador ad litem de los herederos indeterminados de Ó.D. y de la demandada N.L.P., a quienes se les envió comunicación para notificación personal (art. 291 del C.d.P.) y notificación por aviso (art. 292 del C.d.P.), las cuales fueron devueltas por la empresa de correo, sin que antes de la expiración del mentado lapso, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales (…)”.

Basado en ello, concluyó:

“(…) Desde esta perspectiva, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, y los memoriales que aduce el recurrente no demuestran el cumplimiento de la carga procesal requerida, pues, se insiste, no se trató del desistimiento tácito por la inactividad de un año del proceso, sino por no cumplir una carga impuesta (…) dentro del término legal previsto en el art. 317 del...

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