SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70170 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70170 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente70170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3156-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3156-2020

Radicación n.° 70170

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2014, en el proceso que HENRRIBERTO B.M., N.C.G., MORGAN ROBERT BLANCO CASTELLANOS, M.M.G.V., M.M.P., E.D.B.M. y P.E.C. instauraron contra HOCOL S.A. y SAN ANTONIO INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Henrriberto B.M., N.C.G., Morgan Robert Blanco Castellanos, M.M.G.V., Myriam Motta Polanía, E.D.B.M. y Pablo Emilio Castellanos, llamaron a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que fueran declaradas responsables del accidente de trabajo que sufrió el primero. Pidieron la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 35-41 y 323-325).


Su relato puede resumirse en que el 11 de abril de 2007, B.M. se vinculó a San Antonio International Sucursal Colombia, para desempeñar la labor de cuñero en las instalaciones de Hocol S.A., denominadas «PRIDE 22». El 3 de julio de ese año, aquel sufrió un accidente «al ejecutar labores como ENCUELLADOR a partir de una orden directa del empleador que contrariaba las reglas de seguridad y el manual de funciones, mediando falta de medidas y elementos de seguridad». Como resultado del incidente, el trabajador perdió la pierna derecha, lo cual les ha irrogado perjuicios materiales y morales que deben ser reparados por la empleadora y por Hocol S.A., en condición de beneficiario de la obra.

San Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, subrogación total de los riesgos al sistema de seguridad social, inexistencia de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, responsabilidad del trabajador, negligencia grave del trabajador, pago, falta de título y ausencia de causa, buena fe, compensación y prescripción (fls. 276-287 y 327-332).


Admitió la existencia del contrato de trabajo y el cargo desempeñado. Negó cualquier responsabilidad derivada del accidente de trabajo, por cuanto no exigió al trabajador la ejecución de labores distintas a las contratadas. Además, lo dotó de los elementos de seguridad y se ciñó a los procedimientos y medidas de prevención establecidas en la normativa interna. En ese orden, concluyó que el siniestro ocurrió porque «el demandante se expuso de manera peligrosa e insegura al adoptar una posición que no debía y amplió su propio riesgo. Nada tenía que hacer su pierna en el trayecto de bajada de la polea de la llave hidráulica».


Hocol S.A. también se opuso a las aspiraciones de los demandantes y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, porque no fue el empleador, ni estaba llamada a responder por la indemnización reclamada, en tanto «la culpa en los accidentes de trabajo solo es predicable de los patronos» (fls. 293-301).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 (fls. 857-880), declaró que el accidente sufrido por H.B.M. ocurrió por culpa de su empleador, a quien condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, junto con las costas del proceso, así:


  1. A favor de H.B.M., la suma de $391.914.474,oo por concepto de indemnización de perjuicios materiales, $45.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales y $40.000.000,oo por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

  2. A favor de N.C.G., la suma de $30.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales y $25.000.000,oo por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

  3. A favor de M.R.B.C., la suma de $25.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales y $20.000.000,oo por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

  4. A favor de M.M.P., la suma de $30.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales.

  5. A favor de E.D.B.M., la suma de $20.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales.

  6. A favor de M.M.G.V., la suma de $5.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales.

  7. A favor de P.E.C., la suma de $5.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales.


Declaró solidariamente responsable a Hocol S.A. del pago de tales condenas y absolvió de lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las partes apelaron. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 43-75 cdno. segunda instancia).


De las pruebas obrantes de folios 110 a 113, 221 a 222 y 801 a 803, halló demostrado que: i) H.B.M. estuvo vinculado laboralmente a San Antonio International Sucursal Colombia, entre el 11 de abril de 2007 y el 1 de diciembre de 2009, cuando fue pensionado por invalidez; ii) «el 3 de julio de 2006» ocurrió un accidente que le produjo al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 50.45%; iii) entre el 3 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2009, aquel se sometió a un proceso de rehabilitación y fue beneficiario de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales.


Para determinar si «el accidente que sufrió el demandante (…) ocurrió por culpa del empleador o de la víctima», se remitió a los testimonios de E.G. (fls. 403-407), L.H.T. (fls. 410-421), José Humberto Rodríguez (fls. 425-431), L.U.C. (fls. 392-395), J.E.C. (fls. 441-447), J.A.R. (fls. 455-459) y Y.M.M. (fls. 460-462). Concluyó que:


[…] el día del siniestro tan solo se encontraba un supervisor en el poso (sic), pese a que en el campo había dos cuadrillas realizando su labor, que tampoco hacía presencia el encargado de la máquina señor T.P. (sic), ni el ingeniero de seguridad, que para el desmonte de los rieles, se realizó una maniobra inadecuada por orden del supervisor, quien dicho sea de paso, era el representante del empleador en el lugar en el que se encontraban realizando el desmonte de la maquinaria, y que según el dicho de los testigos se encontraba afanado por terminar con el procedimiento, hecho que sin lugar a dudas dio origen al accidente laboral que sufrió el señor B.M., aunado a lo anterior, se ha de precisar que el día del siniestro el personal que se encontraba realizando las labores no contaban con equipos de comunicación que les permitiera establecer contacto permanente con los trabajadores que se encontraban realizando el derribe de los mentados rieles, con el fin de establecer si el procedimiento en cuestión se había culminado, pese a que se hallaban a una distancia aproximada de 50 metros y que desde la mesa la visibilidad era imposible.


Consideró que tales versiones encontraban respaldo en el «informe del seguimiento de la investigación del tantas veces mencionado accidente de trabajo», obrante de folios 730 a 734 del cuaderno 4. Advirtió que este documento «no fue desconocido ni tachado de falso por la empresa traída a juicio, y el mismo se encuentra suscrito por el señor JORGE CALVETE en calidad de Gerente de Operaciones de la empresa accionada». Continuó:


Con la documental objeto de estudio, se respaldan las declaraciones de los señores E.G., JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN y L.U.C.D., quienes al unísono afirmaron que el día del accidente, se realizó una maniobra inadecuada, trabajos simultáneos que no eran autorizados por el empleador, que no se encontraba en el pozo el encargado de la maquinaria en proceso de desmonte, que tan solo se encontraba un supervisor y que tampoco hacía presencia el ingeniero encargado de los riesgos. Así las cosas, es claro para esta Corporación que el accidente en el que perdió la pierna derecha el promotor de la presente L. fue por culpa del empleador, debido a la falta de previsión de los riesgos que se podían presentar en la ejecución del desmonte del equipo, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo se había realizado un procedimiento nuevo, el cual no se encontraba documentado y no se había realizado un adecuado análisis de riesgos; aunado a lo anterior, es del caso precisar que el personal que se encontraba realizando la actividad no se encontraba lo suficientemente documentado e informado respecto del procedimiento y los posibles riesgos que se podían presentar en el desarmen (sic) del T.D., tal y como lo informa la documental arriba mencionada.


Recordó que el daño emergente y el lucro cesante, como componentes de los perjuicios materiales, están definidos en el artículo 1614 del Código Civil, del cual transcribió apartes. Se remitió a la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 43203, para confirmar el monto de la indemnización de perjuicios tasado en primera instancia. Añadió que:


[…] [en] el plenario quedó plenamente demostrado que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede establecer que no fue posible que el actor se adaptara al manejo de prótesis, debido a problemas con el muñón, tal y como lo informa las cartulares visibles a folios 601 a 708 del historial.


Precisó que tampoco había lugar a revisar la tasación de las costas de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR