SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00079-01 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00079-01 del 21-08-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2020
Número de expedienteT 5000122130002020-00079-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5878-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5878-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00079-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda instaurada por L.J.A.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia”, promovido por el Banco Davivienda S.A., al aquí quejoso.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:


2.1. L.J.A.G. y S.E.S.T. celebraron contrato de promesa de compraventa el 25 de mayo de 2015, con Luis Felipe Burgos Casas y M.C.C.R., sobre un inmueble en ubicado la calle 10B sur No. 18-46, Urbanización Doña Luz de Villavicencio.


2.2. Asevera el accionante que, el 3 de junio de 2015, firmó una “cesión de contrato de promesa de compraventa” a favor del Banco Davivienda S.A., respecto del mismo bien; empero, en esa ocasión, no se contó con la autorización de S.T..


2.3. Mediante escritura pública N° 2630 de 5 de junio de 2015, Burgos Casas y C.R., le vendieron el predio mencionado a la prenombrada entidad financiera, por un valor de $220.000.000, comprometiéndose, el aquí actor, en la cláusula quinta, a pagar la suma de $61.000.000.


2.4. Indica el promotor que, el 25 de junio de 2015, de manera irregular, suscribió contrato de “leasing habitacional” con Davivienda, por $159.000.000, lo cual no comprende porque él “(…) negoc[eó] la vivienda (…) con fin de constituir con el Banco una hipoteca y no un contrato (…)” como el referido.


2.5. El ente bancario, aduciendo el incumplimiento en el pago de los cánones, impulsó contra el censor el decurso reprochado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


2.6. Dicho juzgado, mediante auto de 28 de agosto de 2019, requirió al aquí petente para que acreditara el pago de los últimos tres (3) períodos de “arriendo” consignándolos, oportunamente, a favor del despacho, so pena de no ser oído.


2.7. Afirma el tutelante que presentó excepciones de fondo oportunamente, entre otras, las de (i) falta de integración total de la parte pasiva, al no vincularse a Sandra Elisa Sánchez Turmequé; (ii) “ausencia de consentimiento escrito para [c]esionar (…)”; (iii) confusión del negocio principal acordado entre las partes, pues, según afirma, se trató de un negocio de “mutuo”, siéndole extraño el cobro de un “arrendamiento”; y (iv) “carencia de obligatoriedad del demandado en el titulo presentado”.


2.8. Refiere que el estrado acusado omitió tramitar su defensa, por cuanto no acreditó el pago de los “cánones de arrendamiento” reputados en mora, ello en aplicación del inciso 2° del artículo 384 del Código General del Proceso1.


2.9. El 23 de enero de 2020, el despacho convocado dictó sentencia, declarando terminado el contrato de “leasing habitacional” y ordenando la restitución del inmueble.


2.10. Presentó apelación en contra de dicha providencia al estimar inaplicable al caso la citada norma procesal.


2.11. El juzgado negó por improcedente la alzada, al tratarse de un juicio de única instancia, dado que solo se alegó como causal, para la restitución, la mora en el pago de los cánones adeudados.

2.12. El 13 de febrero de 2020, reclamó la nulidad de lo actuado; no obstante, su solicitud se rechazó de plano, el 6 de marzo siguiente, por cuanto, conforme se le expuso, no adujo ninguna de las causales contenidas en la regla 133 del estatuto procedimental civil.


3. Exige, en concreto, “dejar sin valor” el fallo emitido en el pleito sublite.


1.1. Respuesta de los accionados


1. La célula judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo, aseverando la licitud de sus decisiones; además, relató el trámite surtido en el caso examinado e indicó la inviabilidad de escuchar al censor, por cuanto no cumplió con la carga procesal relativa al pago de los cánones adeudados ni aportó recibos de pago expedidos por el demandante, correspondientes a los tres (3) últimos períodos; en consecuencia, dispuso continuar el proceso sin atender a las excepciones planteadas.


2. El Banco Davivienda S.A pidió desestimar el auxilio aduciendo que no se cumplen los presupuestos para la acción de tutela en contra de providencias judiciales.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó la súplica, por cuanto:

“(…) La decisión debatida y proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, se dio dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable (…)”.


1.3. La impugnación


El tutelante impugnó, “ratificándose” en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor.


2. CONSIDERACIONES


1. El resguardo se cifra en determinar si se quebrantaron las garantías superiores de L.J.A.G. al accederse a la restitución demandada, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, sin escucharse su intervención, por la supuesta falta de pago de los cánones adeudados.


2. Aclarado ello, conviene anunciar la revocatoria del veredicto opugnado, por cuanto el proceder de la autoridad acusada evidencia una anomalía adjetiva constitutiva de “vía de hecho” en el trámite de restitución de tenencia que se adelantó contra el convocante, por dictar fallo sin haber dado trámite a la contestación y excepciones propuestas.


3. En efecto, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio omitió escuchar al tutelante en el diligenciamiento criticado, apoyándose en lo normado en el inciso 2º del numeral 4º del canon 384 del Código General del Proceso, según el cual,


“(…) [s]i la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados (…)”.


La equivocación radica en que tal precepto no resultaba aplicable al asunto por dos razones.


3.1. La primera porque, según lo aseverado por el censor en este trámite y en el decurso reprochado al contestar el libelo, desconoce el contrato objeto de la restitución, ya que lo pactado con el Banco Davivienda, conforme a su exposición, no se trató de un “leasing financiero”, sino de un mutuo con la pretensión de constituir una hipoteca; por tanto, por esa sola discusión se hacía inaplicable la exigencia contenida en la norma transcrita. Se imponía, entonces, permitir la intervención del querellante para que hiciera uso de sus derechos de...

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