SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01583-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01583-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01583-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6677-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6677-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01583-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Moreno Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la [providencia] de… 21 de julio de 2020».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Blanca A.L.B. promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra J.C.M.R., trámite en el que, el 15 de marzo de 2019, las partes presentaron sus inventarios y avalúos, frente a los cuales los contendientes formularon mutuas objeciones.


2.2. Mediante determinación del 30 de agosto de 2019, el a quo resolvió las prenotadas objeciones, decisión que apeló la demandante, siendo modificada por el Tribunal criticado con proveído de 21 de julio de los corrientes, en el sentido de (i) excluir algunos de los activos inventariados por el demandado; (ii) incluir el segundo de los pasivos externos enlistados por la actora; (iii) reconocer las compensaciones reclamadas por dicho extremo del litigio (demandante); y (iv) excluir del pasivo la acreencia reclamada por el allí enjuiciado «por concepto de IVA no cancelado de la empresa Comercial Mixer SAS».


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el establecimiento de comercio denominado Ceal Lujos y Repuestos, ubicado en Bogotá, contrario a lo que expresó el Tribunal, sí forma parte de la sociedad patrimonial, toda vez que la matrícula del bien comercial « creado el día 12 de enero de… 1995 [con ese mismo nombre] y cancelado el día 12 de marzo de 2007 correspondía al número 00627723; y la matrícula mercantil de… Ceal Lujos y Repuestos… creado el día 23 de septiembre de 2008… y actualmente activa corresponde al número 01838830», circunstancia que también se demostró con la declaración de J.A.V.H..


2.4. Agregó que el ad quem criticado se limitó a concluir que «no se demostró si él… contribuyó para el fortalecimiento de los [establecimientos de comercio inventariados], argumento que no tiene ninguna validez para el caso que se discute, porque su decisión debía basarse en verificar si los bienes en mención fueron adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho para incluirlos o excluirlos»; y que «sin motivación suficiente resuelve excluir las mercancías causándole un perjuicio».


2.5. De otro lado, resaltó que el Tribunal convocado excluyó del pasivo la deuda que se tiene por concepto del Impuesto de Valor Agregado (IVA), desconociendo que J.A.V.H., contador de los contendientes, «indicó que existe un proceso con la DIAN por el IVA del año 2017 de la empresa COMERCIAL MIXER SAS»; y que «confunde las partidas primera y segunda del pasivo externo», comoquiera que «la motivación que lo llevó a concluir que la partida segunda debía ser incluida, hace referencia a la partida primera del pasivo externo… a favor de la señora Rud Marina Guauque…, que fue incluida por la Juez de primera instancia y no fue apelada por ninguna de las partes».


2.6. También manifestó que la sede judicial acusada incurrió en un «defecto sustantivo», «toda vez que aplicó de manera análoga una norma que hacía alusión a la sociedad conyugal y no la norma que debía aplicarse al caso, es decir, la de… sociedad patrimonial», comoquiera que la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014, expresó que «la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto… porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho, se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas…», motivo por el cual no debieron ser reconocidas las compensaciones que reclamó su antagonista.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copias de las actuaciones criticada.


2. A.J.M.R., quien dijo fungir como mandataria judicial de Blanca Alcira López Buitrago, sin que aportara poder que la facultara para representarla en este trámite, pidió negar el resguardo.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.





CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el auto de 21 de julio de los corrientes, que modificó el proferido el 30 de agosto de 2019, no luce arbitrario, conforme pasa a expresarse.


En primer lugar, en el referido proveído, la sede judicial acusada realizó las precisiones necesarias, con miras a determinar cuáles de las objeciones planteadas por las partes a los inventarios y avalúos, fueron acogidas por el fallador de primera instancia, atendiendo que lo expresado en la parte considerativa de la decisión apelada, no correspondía, con exactitud, a lo plasmado en el acápite resolutivo, sobre lo cual resaltó que:


E. por señalar que la gestora judicial de la [demandante], en la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que la decisión atacada carece de congruencia entre la parte motiva y resolutiva, toda vez que en lo relacionado con la objeción propuesta por ella a la partida segunda del pasivo presentado por J.C. y que consiste en el último periodo del 2017 del IVA no cancelado de la empresa Comercial Mixer SAS, no se hizo referencia a la misma, la cual debe ser excluida, ya que de común acuerdo se aceptó la partida que incluye el aludido establecimiento de comercio, lo que necesariamente comprende tanto los activos como los pasivos que aquella pueda tener.


Adicionalmente, en la parte motiva se excluyen las partidas décima y doce del activo inventariado por… J.C.M.R. e incluye las partidas novena y once, pero en su parte resolutiva excluye las partidas once y doce e incluye las partidas novena y décima, generando un defecto entre la decisión y la motivación, aseveración que es revalidada por la [demandante].


De acuerdo a lo antepuesto, una vez revisada la decisión atacada efectivamente encuentra este despacho que en la misma se incurrió en los errores avizorados por… las partes en contienda, motivo por el cual en aras de aclarar la misma y para efectos de desatar el recurso de alzada, se hace necesario, resaltar que de acuerdo a la parte considerativa del auto atacado, las siguientes partidas del trabajo de inventarios y avalúos presentado por juan

C. no fueron excluidas:


a. ACTIVOS:


- PARTIDA NOVENA: Bienes...

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