SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-00988-01 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-00988-01 del 21-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100122030002020-00988-01
Fecha21 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5874-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5874-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00988-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Krono Time S.A.S. frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por A.G.S., H., J. y D.A.C., contra la empresa aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y “defensa”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

A.G.S., H., J. y D.A.C. suscribieron contrato de arrendamiento comercial con la compañía Representaciones Alcame S.A.S., del “Local N° 264 ubicado en el Centro Comercial y de Negocios Andino – Carrera 11 N° 80 – 01 de Bogotá”. Posteriormente, el 1° de enero de 2017, se añadió “otro sí” en dicho instrumento, con el objeto de realizar la sustitución del arrendatario por la empresa aquí gestora[1].

Asimismo, se estipuló como canon de arrendamiento, la suma de $28’000.000 pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada período mensual[2].

El 14 de junio de 2018, los arrendadores incoaron contra la entidad tutelante proceso “ejecutivo singular”, para lograr el recaudo de la cláusula penal del negocio, por el pago impuntual de algunos cánones, por parte de la sociedad peticionaria[3].

En proveído de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento compulsivo por la suma de $28’859.303[4].

Frente a la anterior determinación, la entidad gestora interpuso reposición, pues, según su afirmación, “(…) el título ejecutivo allegado no reúne los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso (…)”; sin embargo, en auto de 10 de abril de 2019, el juez cognoscente mantuvo su decisión[5].

Posteriormente, la impulsora formuló excepciones de mérito denominadas

“(…) falta de causa y extemporaneidad derivada del hecho de que no puede generarse un cobro de mora e incumplimiento de un contrato cuando este ya ha sido terminado y aceptado por las partes, inexistencia de incumplimiento de la obligación pretendida, resolución de común acuerdo entre las partes del contrato de arriendo, cobro de lo no debido y mala fe (…)”[6].

En audiencia presidida el 17 de septiembre de 2019, el funcionario encargado declaró no probadas las mencionadas defensas de mérito y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución[7].

Contra ese proveído, la entidad actora interpuso recurso de apelación[8].

En audiencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito desató la alzada y confirmó el fallo del a-quo[9].

Manifiesta la compañía, lo pretendido en el litigio por el extremo activo fue “(…) el cobro coercitivo de la cláusula penal, convenida en el contrato de arriendo (…)”; sin embargo, no hay lugar a la misma, pues las partes no incumplieron sus obligaciones[10].

Aduce, no es válida la ejecución por el concepto anotado, por cuanto, de un lado, el proceso se incoó “(…) después de haberse finiquitado el contrato de arrendamiento (…)” y, de otro, “(…) los arrendadores, [cuando] recibieron el inmueble no dejaron constancia de la existencia de deudas o saldos por ningún concepto (…)”[11].

Sostiene la “(…) carencia de título para demandar, [porque el enunciado negocio] perdió sus efectos jurídicos al terminarse legalmente, una vez se hizo entrega real y legal del local (…)”[12].

Expresa que los despachos desconocieron “(…) su obligación imperativa, del estudio de toda la argumentación sustentadora de los recursos (…)”[13].

3. Pide, por tanto, ordenar a los juzgadores fustigados dejar sin efecto las providencias censuradas, proferidas el 17 de septiembre de 2019 y el 13 de marzo de 2020[14].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado en sede de apelación, destacando que “(…) estudió los reparos endilgados a la sentencia emitida por el a quo, conforme a los lineamientos de la legislación vigente (…) sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la parte ejecutada (…)”[15].

2. La apoderada judicial de la sociedad actora señaló que “(…) a pesar de haberse demostrado por todos los medios la improcedencia de seguir adelante con la ejecución[, las autoridades accionadas] hicieron caso omiso en estudiar la sustentación de la ampliación de los reparos (…)”[16].

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal indicó, en cuanto a las inconformidades esbozadas por la peticionaria, que “(…) se atiene a la decisión adoptada, en su complexión de hecho y de derecho (…)”[17].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

“(…) revisadas las actuaciones censuradas, (…) la accionante no hizo uso, dentro del escenario previsto para ello, del mecanismo que pone a disposición de las partes el artículo 287 del Código General del Proceso para que le fueran resueltos todos los planteamientos hechos ante el juez de la causa y el de la apelación (…)”[18].

1.3. La impugnación

La promovió la compañía querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Erigió su inconformismo respecto del artículo 287 del Código General del Proceso alusivo a la “adición de la providencia”, el cual, según lo enunció el tribunal, no fue solicitado en sede apelación por aquélla; sin embargo, destacó la petente que, en este caso, “(…) no aplica porque se sustentaron los reparos y se realizó una amplia exposición sobre todos los puntos (…)”, pero, aun así, “(…) no fueron tenidos en cuenta (…)”[19].

  1. CONSIDERACIONES

1. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el fallo rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inició por memorar los elementos demostrativos obrantes en el dossier, con el objeto de establecer la procedencia del cobro de la cláusula penal contenida en el numeral “décimo sexto” del contrato de arrendamiento del local comercial N° 264, el cual fue suscrito entre los extremos del litigio. En tal sentido señaló:

“(…) [S]e acordó en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, como la evidente incursión en mora y/o falta de pago, [que ello] da origen al pago de la pena equivalente al doble de la suma mensual de la renta que esté vigente al momento de tal incumplimiento.

El canon vigente para el período en que se dio la mora -1° de agosto de 2017-, al 31 de julio de 2018, era de $33’767.000, por ello la cláusula penal, asciende a la suma de $67’534.000, suma dineraria a la que la sociedad ejecutada le realizó el abono por la suma de 38’674.697, quedando como saldo $28’859.303 que se ejecuta en el presente asunto (…)”[20].

Asimismo, relievó, acerca de la sustitución del contrato de arrendamiento, que se añadió en “otro sí”, haciéndose efectiva a partir del 1° de enero de 2017, protocolizada en la “Escritura Pública N° 1959” de la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, fungiendo la querellante, desde esa fecha, como arrendataria, pues, en ese instrumento se estableció que “(…) las condiciones y/o cláusulas que constituyen el contrato, no tendrían ninguna modificación y, por tanto, todo lo establecido allí estaba vigente para...

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