SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00234-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00234-01 del 14-09-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00234-01
Número de sentenciaSTC7361-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7361-2020

R.icación nº. 05001-22-03-000-2020-00234-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación propuesta por S.C.Ú.Ú. contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de esa misma ciudad. V. a las partes e intervinientes del proceso 2017-00573-01 y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe.

  1. ANTECEDENTES

  1. La peticionaria urgió la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia», que juzgó conculcados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario 2017-00523 al denegar la petición de reducción de embargos, suspensión del remate y no advertir las irregularidades presentadas en el avalúo que dio pie a esta diligencia

  1. Como fundamento del amparo deprecado indicó que

2.1. En su contra, M.C.R.S. y F.L.R.S. promovieron el ejecutivo hipotecario referido, cuyo conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el que ordenó el embargo del inmueble hipotecado, pero además de otros bienes.

2.2. En atención a esta última circunstancia, solicitó la reducción de embargos.

2.3. Asegura que, una vez dictada la sentencia, el proceso pasó al despacho judicial accionado, quien avocó conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo el remate, por lo que insistió nuevamente en la reducción del embargo y la suspensión de la diligencia, solicitud que, aunque no fue objeto de traslado, sí fue denegada.

2.4. Aduce que se efectuó la subasta, sin que se advirtiera la «disimilitud en los dictámenes procesales de avalúo», además que aquél presentado por la parte ejecutada comportaba causales de nulidad.

2.5. Señala finalmente que «no se les dio trámite adecuado a las solicitudes impetradas, se presentó recurso de apelación ante el honorable, y por obvias razones, fue negado el mismo».

  1. Pide genéricamente que se protejan los derechos invocados

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo deprecado, porque consideró inobservado el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular y, luego de efectuar un examen de las etapas procesales, refirió que la peticionaria no empleó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.

Lo anterior como quiera que no recurrió el mandamiento de pago ni formuló excepciones de mérito; guardó silencio frente a la orden de secuestro y tampoco apeló la sentencia del 10 de septiembre de 2018.

En cuanto a la diligencia de remate, observó que la aquí gestora no puso en conocimiento del juzgado accionado las «irregularidades que puedan afectar la validez del remate» conforme lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso.

  1. LA IMPUGNACIÓN

Censuró la apreciación del presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque reconoció sus omisiones, también consideró que los vicios procesales denunciados son de tal entidad que deben ceder ante las formalidades exigidas.

Concretamente dijo:

«No se discute por la suscrita la ausencia del agotamiento de la herramienta procesal con la que se contaba al momento, y mal haría en este momento justificar las razones para ignorar dicha posibilidad; pese a ello, considera que no es dable por el Honorable Tribunal anteponer las formas procesales para dejar sin sustento un derecho constitucional como es, no sólo la doble instancia, sino negar uno de los derechos perseguidos por el demandante, como es la de obtener una segunda posición frente a las constantes irregulares efectuadas en el Juzgado accionado, las mismas que se presentaron camufladas en otros actos y a las puertas de la diligencia de remate, para generar confusión y poder ejercer de la manera adecuada los posibles recursos que cabían, que igual no fueron anunciados».

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

2. En el caso que convoca la atención de la Corte, corresponde establecer si los confesados descuidos de acudir a los remedios procesales ordinarios son insuficientes de cara a examinar la procedencia del resguardo, en consideración a la actuación arbitraria de la autoridad accionada.

3. Contrastada la inconformidad planteada con las diligencias rebatidas, advierte esta Sala que el reclamo no tiene vocación de prosperidad y se debe, por tanto, confirmar la decisión del a quo constitucional, como pasa a explicarse.

3.1. El constituyente revistió a la acción de tutela de una naturaleza excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, de ahí que admitir que a través de este mecanismo se abran vías alternas o paralelas a las consagradas por el legislador, llevaría inopinadamente la desnaturalización de esta institución tan cara para el Estado Social de Derecho.

De igual modo no puede olvidarse que la esencia de este mecanismo no es el de servir de último recurso frente al fracaso de los legalmente previstos, amen que «la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten» (C.C.. SU-424 de 2012 reiterada T-113 de 2013).

Con ese mismo norte esta Corporación ha sostenido que en virtud del carácter subsidiario y residual que ostenta la acción de tutela

«no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones» (STC 23 de abr. 2020, R.. 2020-00010-00).

4. En el caso sometido a juicio, desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas. ...

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