SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00033-01 del 14-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002020-00033-01 |
Fecha | 14 Septiembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7397-2020 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7397-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00033 - 01(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, mediante la cual la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de P. negó los derechos invocados por E.P.G.P. en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma urbe. A. trámite se vinculó a Sara Elena Velásquez López, G.M.V. y L.S.V.L..
-
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y principio de congruencia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:
2.1. Narró la gestora que, mediante auto No. 117 del 14 de febrero de 2019, el Juzgado encartado avocó el conocimiento del proceso en mención. Así mismo, en los ordinales tercero y cuarto declaró «la nulidad del registro efectuado en la página web de personas emplazadas» de conformidad al artículo 132 del C.G.P y ordenó realizar nuevamente el edicto emplazatorio, respectivamente. Así mismo, en el numeral quinto instó «se notifique a la señora S.E.V.L., sobre la nulidad encontrada».
Por demás, ordenó en el numeral sexto vincular como litis consorte necesarias a las señoras G.M.V. Zuleta, M.I.V. y Laura Sofía Velásquez «hijas del aquí causante, a quienes se les notificará la demanda personalmente corriéndoles traslado por el término de veinte (20) días con la entrega de copias de la demanda y los anexos para que den respuesta al libelo».
2.2. Indicó que, interpuesto el recurso de apelación, la S. Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de P. resolvió «revocar los ordinales tercero, cuarto y quinto del auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de P.; el 14 de febrero de este año».
2.3. Posteriormente, el a quo, en providencia No. 1664 del 12 de diciembre de 2019, acató lo dispuesto por el ad quem y dejó sin efecto las actuaciones surtidas que se desprenden de los incisos revocados. Aunado a lo anterior, «conminó para procurar la obtención de la dirección donde se pudiese localizar a la litis consorte necesaria».
2.4. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por considerar que el superior cerró la posibilidad de abrir paso a nuevas notificaciones «al dejar sin piso la nulidad decretada por el despacho frente al emplazamiento de los herederos indeterminados del causante A.berto Velásquez Macías, por cuanto consideró que dicha actuación se surtió conforme a ley».
2.5. El 13 de febrero de 2020, el juez de conocimiento decidió no reponer la providencia del 12 de diciembre de 2019 «considerando con fundamento en el inciso 2° del artículo 61 del Código General del Proceso, que la etapa para vincular a quienes se consideran litisconsortes necesarios no es preclusiva por cuanto la norma en cita faculta al operador judicial para vincular a los litisconsortes previo al momento en que se dicte sentencia de primera instancia».
2.6. Adujo que, con tal actuación, el Juzgado Tercero de Familia de P. vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2019, la S. Unitaria Civil Familia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. – Risaralda, consideró (…) que en efecto se revocaría la decisión de abrir paso a nuevas notificaciones, al dejar sin piso la nulidad decretada por el despacho frente al emplazamiento de los herederos indeterminados del causante A.V.M., y, en igual sentido a la orden de notificar personalmente a la demandada Sara Velásquez Macías».
2.7. Arguye que, transcurridos cuatro años del inicio del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba