SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00206-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00206-01 del 14-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expedienteT 8500122080002020-00206-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7398-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7398-2020

R.icación n.° 85001-22-08-000-2020-00206-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela instaurada por R.O.T. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a la que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada, dentro del litigio ordinario de usucapión extraordinaria.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra F.A., J.E., F.A.M.S. y personas indeterminadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Támara (Casanare), el cual, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, declaró que el actor adquirió por «el modo de la prescripción extraordinaria de dominio y a través de la figura de la posesión extraordinaria, sin justo titulo el dominio pleno y absoluto del predio denominado “El cacao” del municipio de Támara (Cas)…».

2.2. Señaló que frente a dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Despacho Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo a través de fallo de 26 de noviembre de 2019, que revocó la providencia de primera instancia, al considerar que «el elemento estudio grafológico arribado a ése despacho judicial en el trámite de la segunda instancia se evidencia en forma clara y contundente la existencia de baja probabilidad de identidad gráfica de la firma dubitada que en calidad de la vendedora, que cambia ostensiblemente el criterio de esta judicatura la vocación de éxito de las pretensiones incoadas con la demanda en los términos y parámetros en que fueron definidos al interior de la sentencia objeto de apelación…».

2.3. Resaltó que «ante esa asombrosa determinación», presentó acción de tutela al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, vía de hecho, derecho de contradicción y defensa, decreto y valoración de la prueba, y demás conexos», la cual, fue decidida por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de enero de 2020, resolviendo:

«Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso de R.O.T., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la presente decisión, anule la decisión que profirió el 26 de octubre de 2019 y adopte las medidas que considere necesarias para emitir nuevamente la sentencia en el proceso 2018-00010-01, todo dentro del mismo término. Lo anterior teniendo en cuenta lo considerado en precedencia y las normas que regulan el tema…».

2.4. Adujó que en cumplimiento al precedente veredicto, el juzgado accionado profirió nuevamente sentencia el 3 de julio de 2020 -negando las pretensiones-, sin embargo, incurrió en varias irregularidades -defecto procedimental y fáctico-, entre ellas: i) «no dispuso correr en traslado el dictamen pericial grafológico allegado…., por lo que no [le] garantizó el uso del derecho de defensa y contradicción…», ii) «interpretó de manera errada el resultado de la experticia grafológica, teniendo como falsa la firma de la vendedora puesta en el contrato de compraventa, sin que así se hubiera determinado de manera contundente en el dictamen…, iii) «confundió el término dubitado con indubitado de la firma, para llegar a sus conclusiones iv) «no apreció en conjunto las pruebas aportadas, se distanció de la realidad procesal y probatoria, para entrar en una total contradicción…, y v) «desconoció lo ordenado en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020…»

2.5. Adicionalmente, indicó que el «texto de la sentencia del 26 de noviembre de 2019, comparado con el contenido de la sentencia del 03 de julio de 2020 es el mismo en un todo, fue copiado y pegado, distanciándose de lo ordenado por el H. Tribunal en función de juez constitucional. Sumado que no se profirió en el término de los 10 días que le fue concedido en el fallo de tutela».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dejar «sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia del 3 de julio de 2020 dentro del proceso verbal especial de pertenencia ley 1561 de 2012, radicado No… 2018-00010-01, y en su lugar profiera la sentencia como en derecho corresponde, y como se le ordenó en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020 confirmando la de primera instancia».

  1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El despacho acusado solicitó se niegue la acción impetrada, pues la decisión cuestionada se fundamentó en las probanzas arrimadas al expediente, así como en sentido amplio, «los sustentos legales, jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales que sobre la materia rigen» el asunto. Además, refirió que la tutela no es una instancia adicional para controvertir las veredictos judiciales y reeditar discusiones selladas por el funcionario competente, como lo pretende el accionante.

2. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que desconoce los hechos plasmados en la protección constitucional, ya que versan sobre actuaciones ajenas a su competencia, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Támara remitió las actuaciones surtidas dentro del proceso, desestimó las pretensiones imploradas y resaltó que siempre ha salvaguardado las garantías de los sujetos procesales.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que «no se observa que las irregularidades invocadas hayan sido determinantes o tenido un efecto decisivo en la sentencia cuestionada, al punto que fue determinante en la valoración realizada, de lo que deviene una transgresión al debido proceso que no pueda mantenerse en el ordenamiento jurídico. Esto por cuanto, pese a que se aduce -con razón- que no se corrió traslado a las partes del dictamen grafológico que fue valorado oficiosamente en segunda instancia, se memora que dicho elemento cognitivo no fue el único tomado en cuenta para establecer una duda sobre los extremos temporales y permanencia de la posesión de hoy tutelante, lo que conduce a que carezca de trascendencia el vicio puesto de presente…».

Agregó que «…así se entendieran menoscabados los derechos de defensa y contradicción, con motivo de la omisión en el traslado del dictamen pericial referido, como la providencia fustigada se basó en otros instrumentos de convicción, la determinación cuestionada se mantendría, lo que torna insustancial la irregularidad puesta de presente».

De otra parte, sostuvo que «tampoco se revela determinante la indebida apreciación probatoria que se formula, al supuestamente el Juzgado no valorar en conjunto las pruebas aportadas, pues a partir de una lectura del proveído, se constata que el Despacho tutelado valoró el acervo demostrativo con que contaba para verificar si el caso bajo estudio cumplía cada uno de los presupuestos legales para declarar la prescripción procurada, cuestión diferente es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual por sí mismo, no constituye motivo suficiente para acceder al amparo solicitado».

Finalmente, resaltó que «si lo que el accionante considera, es que la autoridad judicial demandada desatendió la orden emitida por esta corporación en sentencia de tutela, de fecha 30 de enero de 2020; lo procedente es que promueva las herramientas jurídicas dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, concebidas para los casos en que se ha desacatado una orden de amparo. Bajo estos parámetros, no sería la interposición de una nueva tutela le camino adecuado para la protección rogada».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impetró el reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo se revoque la determinación del a-quo, pues no concibe «…1.) Que se declare probada [su] posesión, pero, a su vez se determine que se interrumpió́ por el registro de la adjudicación sucesoral que realizaron los demandados. 2.) Que los demandados nunca alegaron haber tenido posesión de los derechos que les...

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