SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81406 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81406 del 04-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81406
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2822-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2822-2020

Radicación n.° 81406

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA BIBIANA REINA MOLINA contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Bibiana Reina Molina llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y a la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, con el fin de que se declare que entre la primera de ellas y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom.


Además, que se declare que en tal contrato, la cooperativa de trabajo asociado obró como simple intermediaria, por lo que las demandadas deben ser condenadas solidariamente al pago de las sumas de dinero durante toda la relación laboral, por concepto de auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad, de servicios, vacaciones con sus respectivas primas, trabajo nocturno, suplementario en días dominicales y festivos, horas extras, devolución de dineros indebidamente retenidos y el reembolso de los aportes patronales a salud y pensión, indemnización por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantías, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria conforme al Decreto 797 de 1949, indexación, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.


Señaló como pretensiones subsidiarias que se declare que entre la cooperativa demandada y la actora existió un contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2009, dentro del cual Caprecom es solidariamente responsable del pago de las acreencias adeudadas por ser beneficiaria del servicio.


Como consecuencia se condene al pago de auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad, de servicios, vacaciones con sus respectivas primas, trabajo suplementario de dominicales y festivos, horas extras, devolución de dineros indebidamente retenidos y la devolución de los aportes patronales a salud y pensión debidamente indexados, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización por la no consignación oportuna del auxilio a las cesantías e indemnización moratoria. Asimismo, se declare que en virtud del artículo 65 del CST no ha terminado el contrato de trabajo y que se condene al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom al ser una empresa industrial y comercial del Estado se le aplicaba el régimen jurídico de los trabajadores oficiales. Expresó que esta caja de previsión social inició la operación de la clínica M.E.P. en la ciudad de Ibagué, desde el 27 de julio de 2007, tomando su administración integral y haciéndose responsable de la totalidad de los servicios y procedimientos tanto clínicos como administrativos. Por tal motivo, se convirtió en la responsable del personal, de la adquisición de insumos y de la supervisión en la prestación de los servicios que ofrecía.


Agregó que la totalidad de los servicios prestados en la clínica M.E.P. eran facturados por Caprecom como Ips- Eps, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas; que Caprecom finalizó la operación de la clínica el 31 de octubre de 2009. Durante todo ese periodo, la actora laboró como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la clínica en mención, al ser vinculada a través de la cooperativa de trabajo asociado Saludsolidaria, desde el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 y devengando un salario de $1.700.000.


Explicó que la intermediación laboral realizada por la cooperativa demandada fue dada bajo la apariencia de trabajo asociado y que su actividad fue desarrollada en favor de Caprecom, en su calidad de operador de la clínica M.E.P.. Dijo que la totalidad de herramientas y medios de labor con los que trabajaba eran de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica M.E.P., los cuales eran administrados por Caprecom.


Manifestó que cumplió el horario establecido por turnos e, incluso, con horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, con una intensidad de 192 horas mensuales, de las cuales 96 se desarrollaron en jornada nocturna, además, laboró todos los domingos del mes y se le adeudaban 17 festivos por año de servicio.


Indicó que las funciones que desempeñó eran realizadas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para ello y que la cooperativa demandada incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Expresó que nunca laboró en las instalaciones físicas de la cooperativa, ya que esta solo fungió como intermediaria o empleadora aparente, pues nunca puso de presente que tuviera la primera de las calidades mencionadas.


Relató que le fueron descontadas sumas por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otras, sin su consentimiento. Además, indicó que su afiliación al sistema de seguridad social fue por su propia cuenta, por lo que se le descontaba para pagar la totalidad de los aportes correspondientes.


Agregó que, durante la relación laboral, nunca le consignaron las cesantías causadas a un fondo legalmente constituido. Además, dijo que se le adeudaba lo correspondiente a salarios, trabajo suplementario, primas de servicio, de navidad, vacaciones, junto con su prima, bonificación especial por recreación, auxilio a la cesantía e intereses; beneficios respecto de los cuales las demandadas son responsables solidariamente.


Expresó, finalmente, que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y que nunca se le informó por escrito sobre el estado del pago de parafiscales y de seguridad social integral. Además, que el 22 de julio de 2011 presentó reclamación administrativa a Caprecom, la cual fue negada el 4 de agosto de 2011 (f.° 33 a 44).


Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la administración de la clínica por parte de Caprecom, los servicios que esta prestaba, las funciones que la actora desempeñaba, la finalización de sus operaciones el 31 de octubre de 2009, la labor realizada por la actora a favor de Caprecom, la naturaleza de la cooperativa, la suscripción del contrato de asociación de la demandante y la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social por su cuenta; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa adujo que negó que la cooperativa actuara como intermediaria, pues en verdad se prestó el servicio de autogestión por parte de la actora, como asociada a favor de Caprecom, derivado de la celebración del contrato de asociación. Dijo que no existía relación laboral, dado que el vínculo estaba regido por las leyes 71 de 1988 y 1233 de 2008, así como el Decreto 4588 de 2006. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y la de inexistencia de intermediación laboral (f.° 55 a 63).


Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, hoy liquidada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó ser cierta la naturaleza jurídica de Caprecom y de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria, los demás, los negó o dijo no constarle.


En su defensa aseguró que celebró contratos de prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad con la cooperativa demandada, conforme a las previsiones del Decreto 4588 de 2006; que la actora se vinculó como asociada a la cooperativa y que frente a ella jamás ejerció subordinación, de ahí que nunca tuvo un vínculo laboral con la promotora del proceso ni la obligación de cancelar las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; sanción moratoria y la indexación; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom; falta de legitimación de la causa por pasiva, inepta demanda y la genérica (f.° 94 a 119).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de octubre de 2016 (f.° 292 a 293), resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR que entre la demandante, S.B.R. como empleada y la demandada CAPRECOM EICE en su calidad de empleador, existió una relación laboral, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.


SEGUNDO-. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a CAPRECOM EICE a cancelar a la demandante las siguientes sumas de dinero:

-por CESANTIAS: $2.604.859

-por PRIMA DE NAVIDAD: $1.374.990

-por VACACIONES: $731.765

-por RECARGO NOCTURNO: $1.013.832.59

-por RECARGO DOMINICAL Y FESTIVO: $900.623.29

-por HORAS EXTRAS EN DOMINICALES Y FESTIVOS: $226.874.77

-por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $3.153.333

-por...

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