SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01051-00 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01051-00 del 21-09-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01051-00
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de descongestión de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3368-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    SC3368-2020

    Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00

    Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00

(Aprobada en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte resuelve los recursos extraordinarios de revisión acumulados interpuestos por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., frente a la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de C.P.M. contra la impugnante.

I.ANTECEDENTES


      1. C.P.M. adelantó un pleito para que la contradictora lo indemnizara por la afectación abusiva del predio rural “Mi Pertenencia”, de su propiedad, con una servidumbre «discontinua» de conducción de energía eléctrica de hecho, por lo que debía pagarle $4’000.000 por cada mes corrido a partir de 1984 y $4’500.000 mensuales «a futuro» mientras persistieran esas circunstancias (fls. 39 a 47, 51 y 52, cno. 1, rad. 2008-00494).


      1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso y formuló como defensa la «prescripción» (fls. 101 al 105, cno. 1, rad. 2008-00494).


      1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción y negó las pretensiones (fls. 260 al 270, cno. 1, rad. 2008-00494)


      1. El superior la revocó al desatar la apelación de la vencida, con fallo de 31 de agosto de 2011, para en su lugar desestimar la «prescripción», declarar la existencia de la servidumbre y condenar a la opositora a pagar por la ocupación de hecho $420’000.000 de lo causado entre enero de 1984 y agosto de 2011, así como $1’312.500 mensuales «por el tiempo subsiguiente y mientras perdure» (fls. 39 al 56, cno. 3, rad. 2008-00494).


      1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló recurso extraordinario de revisión frente a lo resuelto por el Tribunal, que fue radicado con el número 11001-02-03-000-2012-01051-00 e invocó en sustento dos de las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos (fls. 85 al 94):


        1. La primera, en vista de que la empresa de energía suscribió con Carlos Paz Méndez, el 16 de septiembre de 1982, «Contrato de Servidumbre Nº 265-A» para la conducción a perpetuidad de energía eléctrica por el predio «Mi Pertenencia», por lo que permitió la construcción de una torre y en contraprestación le fueron pagados al afectado $43.500.


La Empresa de Energía se capitalizó en 1997 y constituyó las sociedades Emgesa S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P., la inicial con el objeto de generar energía y la segunda con el de distribuirla y comercializarla, conservando para sí la actividad de transmisión. Así mismo, pasó de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital a Sociedad Anónima de Servicios Públicos, con amplia participación privada y una organización mucho más eficiente.


En un comienzo, la entidad manejaba los archivos documentales de manera poco sistemática y desordenada, por lo que fue necesario contratar el 12 de noviembre de 2009 a la firma Urbana Engineering & Survey Ltda., con el fin de «adelantar la organización, clasificación, depuración y obtención de documentación faltante, de carpetas de inmuebles versus su validación con los activos consignados en el inventario general de predios de EEB» y en ejecución de ese convenio, a fínales de 2011, se encontró el «Contrato de Servidumbre Nº 265-A» y los comprobantes de pago a P.M., momento para el cual ya no podían ser aportados como prueba dentro del indicado proceso, que culminó con un pronunciamiento desfavorable a sus intereses.


La dificultad de acceder a esos medios de convicción constituye una verdadera fuerza mayor o caso fortuito que le impidió allegarlos y de haberlo podido hacer otra hubiera sido la decisión.


        1. La octava, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida en un «proceso abreviado de servidumbre» donde excepcionó la «prescripción adquisitiva del derecho reclamado», a la luz del artículo 2 de la Ley 791 de 2002, lo que obligaba adecuarlo al trámite de la pertenencia previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como lo dice la doctrina, en pos de conferir plenas garantías procesales al usucapiente, entre ellas, la práctica obligatoria de inspección judicial y la posibilidad de acudir en casación. Como eso no ocurrió, se da la nulidad contemplada en el numeral cuarto del artículo 140 ibídem, por cuanto el expediente se instruyó por una vía diferente a la que correspondía, lo que es insaneable según dispone el 144 íd.


Si bien «el vicio procedimental alegado se originó antes de proferirse la sentencia (…) tuvo influencia y afectó la misma, es decir, se trata de una irregularidad procedimental originada en el curso del proceso con efectos nocivos en la sentencia que le puso fin al mismo», por lo que debe accederse a la anulación para dejar sin valor y efecto las actuaciones desde el comienzo y ordenar al a quo ajustar el pleito.


      1. El demandado se opuso y excepcionó «carencia de acción», «prescripción» y «mala fe» (fls. 118 al 125).


      1. Carlos Paz Méndez falleció el 20 de abril de 2014, por lo que en proveído de 19 de noviembre siguiente se dispuso proseguir el trámite con N.B.C., A., Carolina y C.P.B., como sucesores procesales, en su calidad de esposa e hijos del causante (fls. 217 al 232).


      1. Agotado el decreto y recaudo de pruebas, se corrió traslado para alegar. Los contradictores resaltaron que ninguna de las razones invocadas se estableció, mientras que la impugnante insistió en sus argumentos (fls. 238 al 261).


      1. Estando a Despacho para resolver ingresó para acumular impugnación extraordinaria de la misma naturaleza con radicado 11001-02-03-000-2013-02188-00 y también propuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a lo que se accedió en AC431-2018 (fls. 263 al 266).


En el nuevo escrito y con amparo en la causal octava, se aducen dos nuevos vicios invalidantes a saber (fls. 20 al 34, rad. 2013-02188):


  1. Falta de jurisdicción, toda vez que las pretensiones de Carlos Paz Méndez consistieron en la «declaración de existencia de una servidumbre de propiedad de la Empresa de Energía en el predio de propiedad del demandante y el pago de los perjuicios que supuestamente se le causaron con la imposición de dicho derecho real de servidumbre», lo que quiere decir que su origen fue la «actividad de una empresa de servicios públicos con mayoría accionaria del Estado y, además, los hechos que dieron origen al reclamo versan sobre la existencia de una servidumbre relacionada con la prestación del servicio a su cargo, lo cual ha sido entendido por la jurisprudencia como función administrativa» y quiere decir que le correspondía dirimir el debate a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, el primero con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como se ha entendido en CSJ SC 4 nov. 2009, rad. 2004-00182-01; CC T-105/00; CE autos de 9 abr. 2008, rad. 08001-23-31-000-2005-3756-01 (33834) y 9 feb. 2011, rad. 5400123310002008-00301-01(38271).


Quiere decir lo anterior que «el proceso y, especialmente, la sentencia recurrida, se encuentra afectada de nulidad por falta de jurisdicción al tenor de lo previsto por el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual es insaneable por expreso mandato del inciso final del artículo 144 ibídem», en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.


  1. Falta de motivación, en vista de que como se reclamó por la existencia de una servidumbre de hecho constituida desde 1984 y la acción se inició en 2008, se planteó la excepción de prescripción «tanto la adquisitiva como la extintiva», de un lado por «haber adquirido el derecho real de servidumbre con apoyo en lo previsto por el artículo 939 del Código Civil» y del otro frente a la pérdida del derecho a la indemnización pedida por el transcurso del tiempo, este último aspecto que no fue tratado por el ad quem que se ciñó a «señalar que las servidumbres destinadas a la prestación de servicios públicos, como lo es la de transmisión de energía eléctrica, no se adquieren por prescripción, sino que ellas se constituyen por mandato de la Ley».


Adicionalmente, la indemnización fue calculada de manera ilógica y carente de fundamento, pues en lugar de reconocer el valor del terreno ocupado lo que se ordenó fue el pago de una renta mensual desde que se construyó la infraestructura y mientras dure instalada, lo que la hace gravosa.

      1. Como C.P.M. falleció estando en curso el diligenciamiento con radicación 2013-02188, pero antes de ser notificado del admisorio, en auto de 16 de marzo de 2015 se dispuso «continuar el trámite con sus sucesores procesales» debiéndose enterar a la cónyuge supérstite y herederos determinados, lo que complementó el proveído del 24 de julio postrero con la instrucción de emplazar a sus herederos indeterminados (fls. 132 y 151).


Nohora Bahamón C.tilla, A., Carolina y C.P.B. solicitaron que se desestimaran las aspiraciones de la oponente, lo que coadyuvó el curador ad litem designado (fls. 152 al 167, 196 y 197).


      1. Para igualar ambos medios de...

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