SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01066-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01066-01 del 14-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01066-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7320-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7320-2020

R.icación n°. 11001-22-03-000-2020-01066-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.A.C.F. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Banco Procredit contra el aquí petente, con radicado n° 2014-00539.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que él y su esposa celebraron un contrato de mutuo con el Banco Procredit. Debido al incumplimiento en el pago de las cuotas, la entidad financiera inició juicio ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución.

Indica que el ejecutante cedió el crédito a I.E.S., quien, a su vez, posteriormente, lo cedió a G.A.C.; razón por la cual, el tutelante presentó varias solicitudes al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, aquí accionado, encaminadas a dilucidar el valor por el cual fueron “(…) adquirido[s] los derechos litigiosos y así poder hacer uso del derecho de retracto (…)”; peticiones desestimadas mediante proveído de 17 de julio de 2018.

Asevera que, con la venia del estrado querellado, el Banco Procredit y la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A., “(…) se están lucrando de una manera ilegal (…) al disfrazar una cesión de derechos litigiosos con una cesión de créditos y no permitir[le] optar por el derecho de retracto (…)”

Añade que, en el año 2017, su esposa fue diagnosticada con cáncer de cerebro, situación que puso en conocimiento de I.E.S. y del juzgado confutado, para hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores; no obstante, su esposa falleció sin que hasta el momento ninguno de los prenombrados le haya reconocido ese seguro.

3. Aduciendo que se le ha generado un perjuicio irremediable, al condenarlo a él y a su hija “a una vivienda indigna”, pide, en concreto, ordenar al estrado confutado, “(…) proveer lo pertinente para (…) poder hacer uso de [su] derecho de retracto en los términos establecidos en el código civil (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El juzgador querellado se opuso a la prosperidad del ruego por no haber vulnerado con su proceder los derechos fundamentales del tutelante. Precisó que, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se aceptó la cesión de los derechos de crédito de la entidad F.F. n°. 3.1.2375 Inverst, representada por la sociedad I.E.S., a favor de G.A.C.; decisión actualmente ejecutoriada

Agregó que, el 7 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del compulsivo, siendo adjudicado a G.A.C. y, aun cuando el auto aprobatorio de la almoneda fue recurrido por la parte demandada, el proveído fue ratificado el 16 de julio de 2020.

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el resguardo tras estimar incumplido el presupuesto de inmediatez, por cuanto los pronunciamientos cuestionados datan de hace más de seis meses. Además,

“(…) no se avizora desatinada, ni arbitraria la decisión proferida por el juzgado accionado, pues, ciertamente, si lo pretendido por el ejecutado es ejercer el derecho de retracto en el asunto que ocupa la atención de esta S., en dicha providencia quedó clara la razón por la cual este no tiene lugar, al reiterarse, pues se había indicado en autos precedentes, que lo cedido es un derecho de crédito, mas no un derecho litigioso, último en el que tal figura s[í] tendría cabida (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor afirmando haber acudido oportunamente a este ruego, pues,

“(…) con la providencia dictada en julio de 2020 es donde el juez termina de permitir que de una manera, cuando menos, fraudulenta, el demandante y los cesionarios, no permitan la utilización de [su] derecho de retracto y violan [su] debido proceso (…)”.

Insistió en que el proceder del juez accionado es arbitrario, pues, en su criterio:

“(…) Si estamos en medio de un litigio, entendido como el debate entre dos personas en juicio, ¿Por qué van a aplicar las normas de una cesión de crédito? Se deben aplicar las normas del derecho litigioso para poder garantizar la utilización del derecho de retracto, y así evitar que de manera ilícita un “cesionario” se alce con un bien, sin saber cuánto pagó por él, sin saber si se enriqueció sin causa y todas las demás situaciones derivadas de la situación (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reprocha que, en varias ocasiones, solicitó al juzgado accionado poner en conocimiento el valor por el cual fueron adquiridos los derechos litigiosos, cedidos dos veces durante el aludido juicio ejecutivo seguido en su contra, con la finalidad de hacer uso del “derecho de retracto”; sin que el juzgado haya accedido a dicho pedimento.

2. Si lo cuestionado es la negativa al “derecho de retracto” y el supuesto reconocimiento de la “cesión de derechos litigiosos” en el coercitivo censurado, de entrada se advierte la improsperidad del amparo por la desatención del requisito de inmediatez, pues, entre la emisión de la providencia de 17 de julio de 2018, por la cual el estrado querellado denegó la solicitud en comento, y la interposición de este amparo -23 de julio de 2020-, transcurrieron más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente, ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[1].

No es de recibo la tesis del accionante, según la cual el requisito de tempestividad se entiende cumplido al haber formulado recurso de reposición frente al auto de 16 de julio de 2020, por cuanto allí se zanjó una cuestión diferente a la aquí alegada, cual fue la aprobación de la diligencia de remate.

3. Ahora, si la censura se enfila frente al proveído antes citado, esto es, el de 16 de julio de 2020, que resolvió la reposición formulada por el aquí petente frente a la diligencia que aprobó la almoneda, no se observa arbitrariedad por parte de la autoridad confutada.

En efecto, en dicha oportunidad, la juez accionada precisó que el argumento del recurrente según el cual en el sublite se consolidó la “cesión de un derecho litigioso” y no de un crédito, no podía, nuevamente, ser objeto de análisis, pues se trataba de una cuestión ya zanjada por el despacho, en auto de 16 de julio de 2020.

Adicionalmente, la juzgadora puso de presente al ejecutado que la...

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