SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00593-02 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00593-02 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00593-02
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6737-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6737-2020

Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00593-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.C.B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S., a cuyo trámite fueron vinculados V.P.C.A., J.G. De la Hoz y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos el auto de fecha 18 de octubre del 2019, mediante el cual excluyo los pasivos de la masa conyugal (cuentas por pagar), en audiencia de presentación de inventario y avaluó por existir violación de los derechos constitucionales… y defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio en el proceso». Subsidiariamente, le sea «concedido el recurso de apelación por el Juzgado…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.P.C.B. promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra V.P.C.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S..

2.2. El 16 de octubre de 2018 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, la que continuó el 18 de octubre siguiente, en la que se excluyeron algunos pasivos presentados, decisión que fue recurrida en alzada, pero se denegó la concesión del recurso; y se procedió a disponer la respectiva partición.

2.3. Indicó el accionante que le fue denegado la concesión de la alzada frente a la determinación que resolvió sobre la exclusión de pasivos, empero, toda providencia «es susceptible de recurso de apelación», por lo que se viola el principio de contradicción; que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban los pasivos por pagar; que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio, en tanto que se excluyeron deudas sociales que hacen parte de la masa, existiendo los soportes y sin que se presentara objeción alguna.

2.4. Señaló que el extremo pasivo al contestar la demanda «objetó algunos créditos»; y que posteriormente el despacho acusado los excluyó, por lo que «tomó la defensa y los objetó por ellos, sin tener en cuenta lo que establece el numeral 1 del articulo 501 el C.G.P., el cual reza: “.... Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido...”».

2.5. Adujo que la providencia de 18 de octubre de 2019 «con una conducta omisiva y con una fundamentación escasa» definió la conformación del activo y pasivo social; que al excluirse los pasivos -créditos, cuentas por pagar- «se está haciendo uso de la objeción»; que se configuraba una vía de hecho; y que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

2.6. Sostuvo que pese a que las partes se encuentran habilitadas para objetar tanto el pasivo como el activo, la demandada no lo hizo «pero si… la señora J., quien actuó como parte y juez»; que es notoria la irregularidad en la que se incurrió; y que se omitió desatar una fase y se dispuso la partición.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. indicó que el proceso de divorcio finalizó con sentencia de 6 de junio de 2018, decretándose la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, así como estableciéndose obligaciones entre las partes; que con posterioridad se impetró la demanda de liquidación de sociedad conyugal; que la demandada reconoció como pasivos sociales las obligaciones en favor de la Caja Social que recaía sobre el inmueble, el impuesto predial unificado de 2013 a 2017 y los servicios públicos causados a partir de junio de 2018; que los inventarios y avalúos no fueron objetados; que fueron analizadas las partidas presentadas y se excluyeron algunos pasivos; que denegó la alzada impetrada, frente a lo que el petente y su apoderada guardaron silencio; que continuó con la etapa subsiguiente, esto es, decretar la partición; que el accionante pretende revivir términos fenecidos; que no se transgredió derecho fundamental alguno; que el promotor tuvo la oportunidad de cuestionar las determinaciones adoptadas, concretamente, interponer reposición y en subsidio queja con miras a que el superior estudiara la procedencia de la alzada, por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad; que el proceso se ajustó a los parámetros legales y la decisión adoptada fue consecuente con lo probado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso queja frente a la providencia de 18 de octubre de 2019 que denegó la concesión de la alzada, recurso procedente conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la que no se pueden revivir oportunidades fenecidas por la negligencia o incuria de los interesados en la defensa de sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se limitó a transcribir los argumentos que la juez acusada expuso en la contestación de la tutela «violando con esto el principio de la contradicción al no valorar las pruebas que se aportaron en el proceso, lo que incurre el juez en una vía de hecho».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en el proveído de 18 de octubre de 2019 se consideró que:

En vista de todo esto que he manifestado de lo consagrado legalmente y la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier forma, le es dable a pesar de no haberse propuesto objeciones a la señor juez entrar a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a las partidas establecidas mas que todo en el pasivo de la sociedad conyugal indicada en su debida oportunidad por la parte pues actora a fin de garantizar como dije anteriormente y de acuerdo a los preceptos de ley la igualdad de las partes dentro de este asunto y que se evidencien los derechos que en favor de las personas están instituidos obviamente estos derechos y siempre habrá prevalencia de la igualdad de las partes por que no es de favorecer a una o a otra simplemente es verificar de manera oficiosa por parte de esta funcionaria judicial, si lo estatuido en dicha diligencia se ajusta o no a los preceptos legales.

S., efectuó una relación de los inventarios y avalúos presentados por el extremo actor, especificando el activo, los créditos pagados y por pagar, el total liquido de la sociedad conyugal, así como los documentos con los que se justificaban los mismos, y a continuación indicó que:

…estas precisiones las hago para entrar a determinar como tal que bienes quedarían conformando el activo de la sociedad conyugal y que bienes quedarían conformando el pasivo de la sociedad conyugal, porque obviamente en mi deber como funcionaria judicial de garantizar la correcta administración de justicia, la ley me faculta para que en estos momentos, yo pueda excluir cierto tipo de partidas, tanto del activo como del pasivo, cuando las mismas no correspondan con la realidad y no se ajusten a los preceptos legales…

Ahora, en cuanto a los pasivos, vemos como la parte actora relaciona, en la primera parte de ellos, unos créditos que denomina como ya créditos pagados, es decir, que al momento de liquidarse o de disolverse, la sociedad conyugal ya se encontraba satisfechos de alguna u otra manera, por cualquiera de los conyugues en virtud de las...

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