SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89881 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89881 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89881
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6779-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6779-2020

Radicación n.° 89881

Acta n° 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA, contra el fallo del 05 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – SALA ÚNICA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio identificado con el radico N° «15238310300220180014000».

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, adelantó el conocimiento del proceso divisorio iniciado por la accionante y los señores W.J.C.E., L.E.B.S. y H.L., respecto al predio denominado casa vieja, ubicado en vereda el chorrito del municipio de Tibasosa – Boyacá, adquirido mediante proceso de sucesión como hijos de los señores U.J.C. y Ligia Magnolia Eslava de C., exceptuando al señor H.L.S., quien adquirió una cuota parte de esos derechos, cuando la señora L.E. se encontraba en vida.

Relató, que la autoridad judicial accionada profirió dentro del proceso, sentencia de fecha 12 de agosto del año 2019; por medio del cual, negó la división, al considerar, «que no era viable la división porque las franjas de terreno quedarían con menos de 6 hectáreas, de acuerdo a la resolución 041 de 1996, que fue la información que le suministr[ó] la secretaria (sic) de planeación del Municipio de Tibasosa en oficio del 9 de mayo de 2019 […]» (f.º 03 cuaderno digital de la Corte).

Que inconformes los demandantes con la decisión anterior, la apelaron, motivo por el cual el Tribunal convocado, mediante providencia que data del 01 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

Señaló, que la división pretendida por el proceso judicial fallado en su contra, se instauró en virtud a las disposiciones que el legislador refiere en los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso; que por lo tanto, la decisión que fundó el pronunciamiento dentro del proceso verbal divisorio que motiva la censura del asunto, no fue consagrada en las prácticas procesales dispuestas para ello.

Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto, la providencia del 12 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama; como también, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de fecha 1° de octubre de 2019, para que en su lugar, se ordene «emitir la correspondiente providencia decretando la división con fundamento en la excepción prevista en el parágrafo 4° del artículo 6 del Decreto 1469 de 2010 […]» (f.° 6).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal divisorio objeto de estudio.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, informó que tramitó el proceso divisorio radicado con el número «15238310300220180014000», quienes fungieron como demandantes los señores W.C., M.C., L.B. y H.L., señalando que a través de auto de fecha 12 de agosto de 2019, «denegó la división material del inmueble objeto de la demanda, en razón a no ser procedente la división en la forma solicitada en la demanda, por las razones expuestas en la providencia.», así mismo indicó, que la decisión fue objeto de recurso de apelación, conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien confirmó la alzada, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2019 (f.º 44).

La Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional del Municipio de Tibasosa, mediante escrito, rinde informe de su intervención dentro del proceso divisorio del asunto, señalando, que atendió el requerimiento por parte del Juzgado Segundo Civil de Duitama, por consiguiente, allegó copia de la respuesta aportada dentro del plenario que ocupa la atención de la Sala (fs.° 50 – 64).

El señor M.A.C.C., parte vinculada dentro del trámite constitucional, informó al Despacho cognoscente del asunto, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que las autoridades judiciales accionadas, no vulneraron derecho fundamental alguno en las decisiones adoptadas, y que por esta vía se pretenden censurar (fs.° 104 – 106).

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término establecido por el fallador de primera instancia.

A través de fallo de fecha 05 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:

[…] más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para logar su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal especifica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales […] (folios 71 – 72).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, impugnó sin manifestar argumento alguno en relación a su inconformidad, frente al fallo de tutela objeto de alzada.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a...

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