SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00157-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00157-01 del 14-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00157-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7325-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7325-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00157-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por I.L.. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por la compañía aquí actora contra F.A.G.B. y H.A.Q.H., representante legal de la compañía Wasabi S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La sociedad gestora incoó libelo “ejecutivo singular” contra F.A.G.B. y H.A.Q.H., con el objeto de obtener la cancelación de unos cánones de arrendamiento dejados de percibir, de los períodos comprendidos entre el 15 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2010, del establecimiento de comercio ubicado en la “Avenida 9ª Norte N° 9N-43, Barrio Juanambú de Cali”[1].

Agotadas las etapas de rigor por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en proveído de 21 de junio de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución y, asimismo, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados[2].

Luego, el juzgado accionado avocó conocimiento del asunto y, en proveído de 24 de julio de 2019, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el 50% del inmueble ubicado en la “Calle 4 N° 60-61 apartamento 301-A Edificio A, Conjunto Multifamiliar Asturias I de Cali”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 370-240768”, propiedad de los demandados[3].

El 13 de septiembre de 2019, el funcionario instructor realizó la audiencia, adjudicando el referido porcentaje del bien a V.H.I.A., por la suma de $37’111.111[4].

Manifiesta la compañía suplicante, que la célula fustigada, en auto de 8 de octubre de 2019, dispuso aprobar la almoneda y, además, en el numeral 7 de esa providencia, le ordenó a ella, “(…) el pago del arancel judicial generado en el proceso, por la suma de setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintidós pesos ($742.222) (…)”[5].

Aduce que “(…) acató [tal requerimiento] y consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, (…)” allegando al despacho encausado la respectiva constancia del pago efectuado[6].

Expresa que, en reiterados memoriales, le ha pedido a la juez cognoscente la entrega del dinero producto del remate para, finalmente, lograr el pago de lo adeudado; sin embargo, a la fecha, no le ha sido brindada una solución y tampoco, se ha “(…) elabor[ado] la orden de pago (…)”[7].

3. Exige, por tanto, ordenar a la funcionaria fustigada, “(…) proceda en un lapso perentorio, expedir la orden de pago del título judicial (…)”, por concepto del crédito cobrado, “(…) como consecuencia del remate realizado el 13 de septiembre de 2019 (…)”[8].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. V.H.I., en calidad de adjudicatario del bien raíz rematado, en el juicio reprochado, peticionó “(…) la entrega real y material (…)” del fundo[9].

2. La autoridad judicial querellada señaló, respecto del reclamo de la petente, que ésta elevó escritos el 13 de enero, 27 de mayo y 17 de junio de 2020, reiterando la solicitud de entrega del depósito judicial por valor de $742.222 cancelado. De otra parte, anotó, la suma exigida por la peticionaria,

“(…) corresponde al arancel judicial previsto en la Ley 1394 de 2010, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8095 de 2011, es decir, no es un dinero que deba ser reintegrado a las partes sino, [refiere] a una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (…)”.

Agregó, en auto de 24 de julio de 2020, “(…) le indicó a la parte actora lo pertinente, [notificado el 3 de agosto de 2020,] teniendo en cuenta la logística de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad del ruego, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante[10].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras estimar la ocurrencia de un hecho superado, pues, si bien

“(…) a la fecha de interposición de esta acción, no se había resuelto acerca de las solicitudes presentadas por la parte ejecutante, [insistiendo] en la entrega de los títulos (…), encontrándose en trámite esta tutela (…) la juez emitió el auto de 24 de julio de 2020, notificado en listado de estado de 3 de agosto último, [donde resolvió tales pedimentos.] Surge innecesario el amparo, por cuanto han cesado las omisiones endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico (…)”.

Reforzó la improcedencia de la protección, aludiendo a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, notificada la impulsora de la decisión de 24 de julio de 2020, “(…) elevó solicitud de aclaración [y] aún se encuentra pendiente de definir (…)”[11].

1.3. La impugnación

La compañía gestora formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

Adicionalmente, destacó que, a diferencia de lo expresado por el despacho criticado y el tribunal, en esta sede, su reparo se enfila en torno a la tardanza en recibir el “(…) dinero producto de la diligencia de remate (…)”, cancelado por V.H.I.A., adjudicatario del 50% de la heredad, y no en lo relativo al arancel judicial[12].

  1. CONSIDERACIONES

1. La promotora critica la demora acontecida en la entrega del dinero para el pago de su acreencia, cobrada al interior del comentado subexámine y satisfecha, según acota, con el producto del remate aprobado en el asunto; aduce, en concreto, una dilación injustificada en tal acto y, advierte, haber cumplido, desde el 8 de octubre de 2019, con el arancel judicial por la suma de $742.222, conforme a lo ordenado por la juez querellada.

2. En torno a la tardanza en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha anotado:

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 D.. 2012, rad. 00814-00) (…)”.

Asimismo, ha expuesto que:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”[13].

3. Precisado lo anterior, del examen de las pruebas allegadas, emerge con...

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