SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67656 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67656 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67656
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3012-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3012-2020

Radicación n.° 67656

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP – EPSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del referido Tribunal, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ella y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONVENIOS CALIMA, el señor RICHARD BRYON DÍAZ, al que fue llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S. A.



  1. ANTECEDENTES


Richard B.D. llamó a juicio a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. ESP – EPSA ESP y a la Cooperativa De Trabajo Asociado Coonvenios Calima, para que se declarara que prestó servicios a la primera, mediante contrato de trabajo «[…] y solidariamente» a la segunda, entre el 14 de octubre de 1997 y el 28 de febrero de 2006 y que era aplicable la sanción del artículo 65 del CST.


Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagarle cesantías, con sus intereses; indemnización por no pago de éstos; vacaciones compensadas, primas de servicios y sanción por falta de pago de prestaciones sociales, atendiendo el salario verdadero que le correspondía; resarcimiento por despido injusto y reintegro de sumas retenidas ilegalmente por los conceptos de colaboración, admisión, fondo social, aportes sociales, administración, fondo pro-se, uniformes, seguro B., fondo donación y costas.


Expresó, que trabajó al servicio de EPSA ESP, desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 9 de enero de 1998, en el cargo de auxiliar de operación en la subestación Tuluá 115 kv, con funciones de supervisión, control y manipulación de equipos y un salario mensual de $380.000; que el 23 de febrero de 1998, laboró como auxiliar de operaciones a las subestaciones Morro-Paloblanco hasta el 15 de marzo de ese año; que después, lo enviaron a una capacitación de aproximadamente cuatro meses, para luego cumplir actividades en Buga, hasta el 31 de diciembre de 1999.


Afirmó, que desplegó su fuerza laboral ininterrumpidamente en favor de EPSA ESP, con funciones inherentes al cargo de operador CLD, recibiendo órdenes de funcionarios suyos; que usaba herramientas e implementos de esa entidad y laboraba en el lugar que ella establecía; que ésta le pagó salario mensual, valiéndose para ello de Nexo LTDA. y luego de la cooperativa codemandada, quienes sólo eran intermediarias, con el fin de burlar su justa remuneración.


Dijo, que fue conminado a suscribirse a la cooperativa, lo que no evade la realidad de la subordinación, no sólo frente a ella, sino también en relación con EPSA ESP; que a principios de 2002 y hasta el 16 de agosto de 2004, fue encomendado por ésta a realizar labores de técnico SIG ; que, después, fue operador de atención de daños, devengando un salario inferior al de sus homólogos de EPSA ESP, por lo que sus prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a la ley; que tampoco le fue pagada indemnización por el despido injusto, efectuado por la cooperativa, pero transmitiendo el querer de aquélla; que la última le impuso órdenes, la realización de cursos y era la única beneficiaria de su trabajo; que sobre casos semejantes ha habido pronunciamientos judiciales (f.° 4 a 15, cuaderno del Juzgado).


La Cooperativa De Trabajo Asociado Coonvenios Calima se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos, a excepción de aquél, según el cual, ha habido decisiones judiciales sobre casos semejantes, puesto que no se trataba de un supuesto fáctico, sino de una apreciación subjetiva.


Sostuvo, que el demandante no era trabajador de ella, ni de EPSA ESP, toda vez que se vinculó voluntariamente a la institución, como asociado, acogiéndose a sus estatutos y no ha actuado como intermediaria laboral.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada (f.° 98 a 105, ibidem).

EPSA ESP también objetó los pedimentos y, respecto de los supuestos de hecho, negó que el accionante hubiera tenido contrato con ella o que recibiera órdenes o herramientas de parte suya; que lo conminara a afiliarse a la cooperativa o a realizar cursos, o le terminara una vinculación, pues no existió. Frente a los demás, aseguró que no le constaban o que no eran tales.


Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación a cargo de EPSA S. A. y de la pretendida solidaridad entre EPSA S. A. y la CTA demandada, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Epsa, compensación respecto de la CTA demandada, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, pago y la genérica (f.° 169 a 177, ib).


La Equidad Seguros Generales, tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera EPSA ESP, se resistió a las reivindicaciones de la demanda y, en lo que atañe a los hechos, aseguró que no le constaban o que no eran tales, sino interpretaciones de su contraparte.


Planteó los medios exceptivos que denominó, cumplimiento de las obligaciones por la CTA Coonvenios Calima, la que se deriva de la inexistencia de prueba de los derechos del demandante, prescripción de las acciones de éste y la innominada.


Frente al llamamiento en garantía, se opuso a sus pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la suscripción del contrato de seguro; que en la póliza se aclaró que el beneficiario era EPSA ESP, con cobertura para «compensaciones diferidas» y que se tramitaba el presente proceso. De los restantes, señaló que no eran ciertos o no le constaban.


Adujo los medios exceptivos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y las que se derivan de la sujeción al contrato de seguro, límite de amparos y coberturas, inexistencia de estas por tratarse de un riesgo no amparado y de la imposición de la carga de la prueba para el asegurado (f.° 296 a 306, ib).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali, el 29 de julio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada Empresa De Energía Del Pacífico S. A. ESP EPSA al contestar la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido entre el señor R.B.D. y la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. – EPSA., desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 28 de febrero de 2006.


TERCERO: CONDENAR a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. – Epsa. y solidariamente a la Cooperativa De Trabajo Asociada Coonvenios Calima a pagarle al señor Richard Bryon Díaz, las siguientes sumas de dinero:


1- Por concepto de Cesantías: $2.344.411.oo

2- Por intereses de cesantías: $240.751.oo

3- Por primas de servicios $1.502.474

4- Por concepto de vacaciones $1.186.737.oo


Para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/C. ($5.274.403).


CUARTO: CONDENAR a la Empresa De Energía Del Pacífico S. A. E.S.P. y solidariamente a la Cooperativa De Trabajo Asociada Coonvenios Calima a pagarle al señor R.B.D. por concepto de indemnización moratoria, prevista en la Ley 50 de 1990 Artículo 99 por falta de consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2005 la suma de $26.739.393 y la suma diaria de $20.033 desde el 28 de febrero hasta el momento que se le paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho por concepto de indemnización moratoria prevista en el Artículo 65 del C.S.T.


QUINTO: ABSOLVER a la Equidad Seguros de las pretensiones alegadas en su contra por el señor R.B.D., por las consideraciones antes anotadas.


SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada las (sic) cuales se liquidarán oportunamente en la Secretaría. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 20 % del monto total de la condena liquidada en esta sentencia (f.° 382 a 409, ib).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en sentencia leída, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR (sic) la sentencia de primera instancia No. 107 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2.011) dentro del proceso promovido por del (sic) señor Richard Bryon Díaz contra la Energía Del Pacífico S. A. ESP (EPSA) y solidariamente contra la Cooperativa De Trabajo Asociado – Coovenios (sic) Calima, en el sentido de DECLARAR el derecho de COMPENSAR las condenas impuestas en este proceso, con los pagos realizados por la Cooperativa demandada al aquí demandante.


SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia aquí apelada, por los motivos aquí expuestos.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a las partes apelantes y aquí demandadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.133.400.oo.


Asentó que, al estar EPSA ESP constituida con mayoría de capital público, debía examinarse la existencia del contrato de trabajo a la luz del CST; que su artículo 23 consagra los elementos de aquél y bastaba que concurrieran para que existiera, sin importar la denominación que se le haya dado; que observaba que la prestación personal del servicio del demandante a esa entidad tuvo una vigencia «[…] que en principio se aduce inició el 14 de octubre de 1.997 hasta el 28 de febrero de 2006 a...

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