SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02315-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02315-00 del 11-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02315-00
Número de sentenciaSTC7233-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Septiembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7233-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02315-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del litigio de protección al consumidor financiero adelantado por la actora frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicado 2018-01213-01.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, por intermedio de apoderada, procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. En el decurso criticado, en audiencia surtida el 18 de mayo de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia anticipada, la que estuvo soportada en la «existencia de la celebración de un Otro Si Reglamentario, que NO FIRMÓ la Demandada, y que contenía una Cláusula en la que se “transaban y desistían de cualquier incumplimiento surgido con ocasión del contrato de encargo fiduciario originario firmado por las partes”». Tal decisión fue recurrida por la gestora en apelación.

2.2. La actora sostiene que, al momento de formular la alzada «sustentó el recurso en debida forma y de manera oportuna» sin limitarse a «presentar los reparos concretos sobre la decisión» fundamentando «cada una de las inconformidades frente al fallo». Por tal motivo, «no existe duda que la apelación quedó sustentada en debida forma, para que el Honorable Magistrado pudiera conocer en forma clara, el tema en torno al cual gira su competencia, y se pronunciara de fondo».

2.3. Afirma que, el 18 de junio de 2020, el magistrado ponente de la Colegiatura cuestionada admitió el medio de impugnación vertical (folio 3 archivo digital anexos).

2.4. Reprocha que el 6 de julio hogaño, la Corporación convocada declaró desierta la apelación al considerar que ésta no fue sustentada. Dicho pronunciamiento se controvirtió en reposición (folio 4 ibidem).

2.5. El 10 de agosto de los corrientes, se mantuvo en firme el proveído censurado (archivo digital anexo).

2.6. Refiere que «si el Honorable Magistrado Ponente hubiese visto y escuchado el video contentivo de la grabación de la citada Audiencia, se habría dado cuenta que la sustentación se surtió en debida forma y oportunamente, y que la [actora] no se limitó a presentar solamente reparos a la Sentencia proferida y recurrida».

2.7. Expone que «en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del artículo 322 del mismo, se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo».

2.8. Declara que «con lo ordenado por el Código General del Proceso, lo que se busca es que el apelante sea claro en cuanto a los motivos de su inconformidad, que el juez de segunda instancia conozca de forma clara el tema en torno al cual gira su competencia; garantizar el derecho de defensa de la parte no apelante, quien no podrá ser sorprendida por una decisión que apunte a temas no controvertidos por el apelante, y, garantizar el principio de inmediación, ya que es preciso que el juez de segunda instancia escuche las razones de inconformidad del apelante».

2.9. Expresa que de conformidad con el Código General del Proceso la sustentación de la apelación «debe hacerse en la Audiencia que para tal fin fije el juzgador de segunda instancia». Sin embargo «por lo establecido en el Decreto Extraordinario 806 de 2020, dictado por la pandemia se pretermite esta Audiencia, el Tribunal Superior de Bogotá, debió pronunciarse de fondo sobre el Recurso de Apelación que fue debida y oportunamente sustentado».

2.10. Asegura que al omitirse la audiencia de sustentación por parte del Decreto 806 de 2020 se desnaturalizan «los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros; Audiencia que, perfectamente podía haberse llevado a cabo de manera virtual».

Por tanto al no llevarse a cabo tal diligencia «debió el Magistrado darle aplicación a la prevalencia del derecho sustancial privilegiando el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que debió adoptar la interpretación más favorable, teniendo en cuenta que, si lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, al NO EXISTIR AUDIENCIA, simplemente debió escuchar la intervención de la suscrita ante el A quo».

Razón por la que «no le era dable al Honorable Magistrado Ponente desconocer que (…) sustentó el recurso en debida forma y oportunamente, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento procesal».

3. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se proceda con el estudio de la alzada.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe de las actuaciones surtidas en el sub-lite y solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que ante esa instancia «se surtieron todas las etapas procesales con la comparecencia de las partes, sin la existencia de elementos o eventos que afectaran los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes».

2. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., manifestó que la protección no está llamada a prosperar comoquiera que «logra visibilizarse con toda claridad, que al contrario de lo expuesto por la accionante, el Despacho de segunda instancia cumplió a cabalidad las normas del ordenamiento procesal y no se identifica vulneración alguna a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».

3. SBS Seguros Colombia S.A. aseveró que «no le asiste razón al extremo actor al afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la declaración como desierto del recurso de apelación al no citarse a audiencia de sustentación y fallo en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, puesto que tal y como se expuso, es claro que el extremo actor incumplió la carga que le imponía el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, esto es la regulación aplicable en forma concreta, y no la citada por ella como fundamento de la violación». Instó de manera principal el rechazo de la queja y, de forma subsidiaria, la negativa de la salvaguarda.

4. El accionado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. La sociedad promotora del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria del auto de 10 de agosto de 2020, ratificatorio del emitido el 6 de julio anterior, a través del cual el tribunal querellado declaró desierto el recurso de apelación por ella promovido contra la sentencia de primera instancia.

3. En el presente asunto advierte la Sala que la solicitud de amparo...

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