SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02317-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02317-00 del 11-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02317-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7234-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7234-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02317-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela instaurada por C.A.F.A. frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., actuación a la que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a los intervinientes e interesados dentro del proceso de radicado 2017-01001.

I. ANTECEDENTES

1.- El peticionario, a través de apoderado, exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «aplicaciones del precedente y doctrina probable» que considera transgredidos por las autoridades rebatidas, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones en el proceso reivindicatorio por él iniciada (Rad. 66682-31-03-001-2017-01001-01.)

2.- Como sustento de la protección que invoca, relató que promovió el referido proceso contra G.A.B.B., J.A.M.N. y J.A.B.B., quienes «invadieron el predio de mi propiedad con la excusa de que les habían arrendado cinco hectáreas del inmueble, cultivando allí algunos productos».

3.- Indicó que los demandados contestaron el libelo extemporáneamente, «demostrando mi derecho y sin oposición de ninguna índole».

4.- Pese a lo anterior, la juez civil del circuito denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de P. en providencia del 25 de febrero del 2020.

5.- Asegura que las providencias comportan defecto fáctico y desconocimiento del precedente, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales, cuya fundamentación admite el siguiente compendio:

5.1. Valoración inadecuada de las declaraciones de los demandados, en las que, pese a que aseguran tener calidad de tenedores, no dieron cuenta a nombre de quién o la causa de su tenencia.

5.2. Inaplicación de las normas procesales frente a la omisión de contestación de la demanda, pues a pesar de que los demandados no ejercieron oportunamente su defensa, no se tuvo dicha circunstancia como confesión tanto de la posesión ejercida, como de la identificación del bien pretendido.

5.3. Desconocimiento del precedente vertido en la Sentencia SC-2805-2016 sobre la exoneración del demandante de acreditar la posesión, cuando dicha circunstancia ha sido objeto de confesión por el demandado.

6. Pidió, conforme lo expuesto «se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. con ponencia del Magistrado J.A.S.N., dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado con el número 2017- 01001-01, y proceda a dictar otra que se ajuste a las realidades procesal y sustancial del caso conforme le indique la Sala de Casación Civil de la CSJ en sede de tutela.»

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS CONVOCADOS

1.- El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones efectuadas en la decisión censurada y señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del gestor.

2.- El resto de los accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, cumple determinar si la providencia proferida el 25 de febrero del 2020 sobrelleva los defectos denunciados derivados, primeramente, de la consecuencia de la falta de contestación de la demanda y luego sobre la valoración probatoria.

3. Respecto del primer punto es dable advertir que las motivaciones de la autoridad reprochada transitan sobre márgenes de razonabilidad que impiden al juez constitucional su intevención.

En efecto, a fin de analizar el punto relativo a la alegada confesión y sus efectos probatorios, luego de auscultar las disposiciones adjetivas anejas a ese particular asunto y la providencia judicial que se alega como precedente transgredido, concluyó el tribunal:

« En suma, la conclusión realmente vinculante a la que se arriba en las providencias citadas por el apelante, apunta a que, si bien es cierto que la aceptación expresa o presunta del demandado en una reivindicación sobre la posesión sobre el inmueble pretendido, en principio, tiene una importancia relevante dentro del juicio para otorgarle tal calidad, no es menos cierto que esa prueba, que hasta ese entonces es una verdad procesal, puede ser desvirtuada y tiene que sopesarse con el resto del material probatorio para evitar, eventualmente, avalar una ficción, como aquella que tiende a que se acepte como poseedores a quienes repudian la calidad de dueños del predio contendido, tal como aquí sucede.»

Sobre este razonamiento, observa la Sala que, ciertamente, el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio a la falta o deficiente contestación de la demanda, en razón de la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión.

De otro lado, no es menos necesario memorar que la confesión, como medio de prueba, debe valorarse críticamente en conjunto con los demás instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica y, por tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible. No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el artículo 197, disponga que respecto de la confesión es admisible la prueba en contrario.

Conforme las razones que vienen de exponerse, la Sala reitera que las consideraciones efectuadas por la colegiatura rebatida no resultan ajenas al ordenamiento jurídico y en modo alguno pueden adjetivarse como arbitrarias, de modo que se abra paso la injerencia excepcional del juez constitucional.

En cuanto a la advertida razonabilidad de los motivos expuestos por la autoridad accionada, tiene por sentado esta Corporación que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, Sentencia del 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01)

4. Ahora, frente al embate relativo a la valoración de las declaraciones de parte, la Sala encuentra que, una vez contrastada la inconformidad planteada de cara a las providencias rebatidas, la acción constitucional carece también de vocación de prosperidad. Lo anterior habida cuenta que no se advierte un análisis probatorio irreflexivo, como pasa a explicarse a continuación.

Está acreditado que el accionante es titular del derecho de dominio de un bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 296-308, cuyos atributos de uso y goce, respecto de una porción de éste, afirma haberlos concedido a los demandados por virtud de un contrato de arrendamiento.

No obstante, el documento adosado como elemento probatorio de dicho acuerdo, refiere a un inmueble diferente. Entonces, en primer lugar, de existir un contrato de arrendamiento, mal puede concluirse que los demandados ostenten la condición de poseedores.

En segundo lugar, de no haber prueba sobre...

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