SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01604-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01604-00 del 11-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01604-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7273-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7273-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2020-01604-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Meico S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00198.



ANTECEDENTES


1.- La accionante, mediante apoderado, acudió a este mecanismo con el fin de preservar su «debido proceso», por lo que pidió «revocar la providencia de 1 de julio de 2020» de la Sala convocada, que confirmó la de 21 de octubre de 2019 de su inferior, con la cual se abolió el mandamiento de pago expedida en contra de G.T.S., para que se disponga continuar con el trámite pertinente.


Del escrito genitor se deduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena libró orden de apremio a favor de Meico S.A. y en contra de G.T. S.A. con base en ocho (8) facturas de venta que sumaban $150.042.403,11 (26 ag. 2019), decisión que recurrida en reposición por la deudora alegando la falta de requisitos de los títulos objeto de recaudo, fue revocada (21 oct.).

Además, que el Tribunal, vía apelación, confirmó la última determinación, ya que estimó que los documentos carecían de aceptación expresa y que más allá de la configuración o no de la tácita, no existía constancia de la entrega de la mercancía, haciéndolos inviables para soportar la coerción (1 jul. 2020).


Interpretación que no comparte la gestora porque, en su criterio, fue «protuberante el desconocimiento de los artículos 773 y 774 del C.Co.» y errado el alcance dado a la «aceptación tácita de las facturas» allí regulado, pues en tal evento la ley no contiene exigencias adicionales.


2.- La Sala cuestionada remitió copia digital del expediente y se atuvo a los argumentos expuestos en el proveído reprochado; misma apreciación compartió el Juzgado Segundo Civil del Circuito.


CONSIDERACIONES


1.- El ruego de Meico S.A. debe abrirse paso, pues confrontada la determinación objeto de censura y las facturas base de recaudo, se advierte que el Tribunal de Cartagena al restarles mérito ejecutivo a éstas, pasó por alto la eventual configuración de la «aceptación tácita de la factura cambiaria» y la eficacia de dicha modalidad de vinculación para el deudor, como pasa a verse.


2.- Para respaldar la “revocatoria de la orden de pago librada frente a Gema Tours S.A.” la Colegiatura enjuiciada expuso:


(…) aunque la recurrente alegue que las “facturas de venta” sí fueron aceptadas tácitamente por la demandada, pues ésta no las objetó en el término fijado por la ley, el sólo hecho de que no haya prueba de la entrega de las mercancías facturadas, ni una aceptación expresa de las mismas, impide que los documentos aportados puedan ser tenidos como facturas cambiaras y, por lo mismo, no resultaban idóneos para soportar la ejecución.


Para ello adujo -citando su propia jurisprudencia-, que, como al tenor del artículo 772 del Código Comercio, “[n]o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, es requisito para la eficacia cambiaria de dichos documentos, además de la “constancia de haberse entregado la factura al comprador”, “la constancia de recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”, lo que explicó, puede acreditarse con la «aceptación expresa» del beneficiario o su firma, pero no con la “aceptación tácita”, debido a que “(…) no tiene el efecto de dar por establecida la entrega de la mercancía, porque tal consecuencia no fue prevista expresamente por la ley, ni ese acto ficto suple la perentoria exigencia del artículo 772 del Código de Comercio (…)”.


En estos términos lo dejó esbozado:


[d]e otro lado, es preciso memorar que en reciente oportunidad el Tribunal realizó algunas precisiones en torno a la emisión de las facturas, en los siguientes términos: (…).


Bajo las consideraciones anteriores, entonces, para que las facturas puedan ser consideradas como verdaderos títulos valores, se requiere que en su mismo cuerpo o en documentos adosados a ellas, obren, cuando menos, las siguientes constancias: a. La constancia de haberse entregado la factura al comprador o beneficiario; b. La constancia de recibido de la mercancía o de la prestación efectiva del servicio.


En tal sentido, una interpretación sistemática y teleológica de las normas mencionadas dejan entrever que para que la factura pueda tenerse como título valor, con todos los efectos que ello apareja, es necesario que exista, entre otras cosas, una primera “constancia” de la prestación del servicio o del recibo de la mercancía. Ahora bien, para el Tribunal sólo es posible prescindir de la antes mencionada “constancia”, siempre y cuando medie la aceptación expresa de la factura por parte del deudor, pues así lo prevé el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, según el cual “el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor”. De ese modo, la firma impuesta en el título por parte del deudor, cumple el doble propósito de arrojar plena certeza sobre la prestación del servicio o la entrega de la mercancía y la aceptación de la deuda. Por consiguiente, sólo en caso de que se imponga esa firma por parte del deudor, como señal inequívoca de “aceptación expresa”, no será necesario que en la factura obre la aludida “constancia”. Dicho de otra manera, el artículo 4° del Decreto 3327 de 2009 le otorga dos consecuencias jurídicas a la firma del adquirente de la mercancía o del servicio después de presentada la factura: primero, da por cierto que las prestaciones de su contraparte fueron oportuna y cabalmente satisfechas, y segundo, acepta el contenido y el alcance de la factura. Contrario sensu, si la aceptación es “tácita”, no tiene el efecto de dar por establecida la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, porque tal consecuencia no fue prevista expresamente por la ley, ni ese acto ficto suple la suple la perentoria exigencia del artículo 772 del Código de Comercio (…) (enfatiza la Sala).


Luego, al descender al analizar las facturas objeto de cobro estableció que en ellas no constaba la recepción de las mercancías registradas, ya que no hubo “aceptación expresa”. Sostuvo sobre el particular que (i) La frase pre-impresa de “aceptación de la factura” plasmada en ellas “no emana directamente del deudor”, (ii) Que el sello con la leyenda “pendiente de pago” “tampoco permite inferir que la voluntad de G.T.S. fue la de aceptar expresamente el contenido de las obligaciones cuyo pago se exige vía ejecutiva”, y (iii) Que las rúbricas allí impuestas no cumplen con la función de probar la “recepción de las mercancías”, ya que “corresponden simple y llanamente al ‘recibido de la factura’ por el personal de la demandada”, y una cosa es la “constancia de recibido de la factura”, del “registro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR