SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00255-01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00255-01 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00255-01
Fecha17 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7495-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



STC7495-2020
Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00255-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que negó la acción de tutela instaurada por I. y R.E.G., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por C.S.E.G. frente a Sara G. de E. (q.e.p.d.) y sus herederos determinados, radicado 2011-00408-00, trámite al cual se acumularon los coercitivos adelantados por E.N. de M., radicado 2008-00936-01 y 2009-00155-00. V. a las partes e intervinientes del juicio criticado.





I. ANTECEDENTES


1. Los gestores demandan el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, vulnerados por las autoridades acusadas.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:


2.1. Los actores refieren que en el decurso censurado formularon incidente de nulidad. Pedimento que soportaron en que dicha causa se inició contra una persona fallecida, no se demandó a los herederos determinados e indeterminados de la deudora y no se notificó la existencia del título a todos los «herederos determinados».


2.2. El 11 de octubre de 2019, el a quo convocado rechazó de plano la referida solicitud. Determinación recurrida en apelación por los querellantes, siendo confirmada el 20 de mayo de 2020.


2.3. En criterio de los promotores, en este pronunciamiento se incurrió en vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto no se le dio el trámite correspondiente al «incidente» por ellos planteado, porque no se corrió traslado de su petición a las demás partes del juicio, cercenándoles la posibilidad de que expresaran su postura. Además, no se decretaron pruebas, sino que por el contrario su pretensión invalidante fue «rechazada de plano», quebrantando así lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.


2.4. Aseveran que la «nulidad» que promovieron es insaneable, ya que las razones para instar la invalidación del proceso han permanecido a lo largo del litigio, dadas las evidentes irregularidades cometidas por los diferentes estrados judiciales. Circunstancia por la cual no comparten las razones de los juzgadores para «rechazar» su pedimento.


2.5. Arguyen que «esta es la única oportunidad qué tenemos para que den trámite a la nulidad, pues, de lo contrario quedaríamos con una (sic) proceso adelantado si las normas propias del proceso establecidas en el Código General del Proceso es decir con una demanda dirigida contra una persona muerta, donde no se demanda a los herederos determinados e indeterminados de S.G. de ESPARZA, porque ni siquiera la demanda se dirigió contra los herederos determinados J.M.E.G., RODRIGO ESPARZA GALVIS OFELIA ESPARZA GALVIS y I.E.G. y herederos indeterminados, tal como lo dispone el artículo 87 ibídem, ya que así no se presentó la demanda ni se tramitó el proceso, solo que posteriormente se vinculó únicamente a los herederos determinados antes citados, pero nunca se demandó ni vinculó a los indeterminados cómo lo ordena la ley y, además nos quedaríamos sin dar trámite a un incidente , todo lo cual es el panorama de un proceso nulo conforme a lo que se ha expuesto en esta demanda de tutela».


2.6. Afirman que el control de legalidad previsto por el canon 132 del estatuto procesal civil nunca se surtió. De haberse evacuado se hubieran subsanado «los vicios que configuraban nulidad o irregularidades del proceso, pero el juez no advirtió los vicios que han acarreado la nulidad solicitada porque nunca se detuvo a estudiar detenidamente el proceso ni aun cuando se planteó la alidada por parte de los suscritos».


3. Piden, en consecuencia, que se dé trámite al «incidente de nulidad alegado, toda vez que el trámite del mismo nunca se dio dentro del proceso a pesar de estar fundamentado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.».


II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. expresó, que en cada una de las actuaciones surtidas en el sub-lite se han respetado las garantías de las partes. Por tanto, lo que pretenden los querellantes es «dilatar el proceso, el cual está concluido por esta Agencia Judicial quedando a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Sentencias tras existir EMBARGO DEL CRÉDITO a favor del proceso radicado bajo el número 680014-003-003-2009-00997-01». Solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. se remitió a los argumentos esbozados en la providencia reprochada. Deprecó denegar la salvaguarda implorada.


3. E.N. de M. manifestó su oposición a la reclamación constitucional, toda vez que «las decisiones adoptadas por los despachos accionados se encuentran enmarcadas en las normas procesales; buscando los accionantes mediante este trámite dilatar como única posibilidad para impedir la adjudicación de la que se da cuenta en la actualidad está en trámite de registro». Relevó que «de la pacifica lectura de las providencias emitidas por los juzgados accionados dan cuenta que no son actuaciones caprichosas, cuentan con sus respetivos marcos normativos que impiden que el mecanismo de tutela sea considerada una nueva instancia toda vez que esos reparos fueron decididos a fondo en los respetivos pronunciamientos de primera y segunda instancia».


4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. informó que su intervención en el sub-lite fue mínima. Sin embargo, destacó que «las actuaciones adelantadas por este Despacho se hicieron conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso, y el hecho denunciado como irregular y violatorio de las garantías fundamentales de los tutelantes no es consecuencia de una omisión de este Despacho judicial».


5. J.L.B.M., en su calidad de adjudicatario del bien rematado en el litigio cuestionado, refirió que los actores tuvieron a su disposición «todos los recursos y mecanismos procesales que la ley les permitía y por su propia decisión, o no [hicieron] uso de ellos o [estuvieron] de acuerdo con las decisiones adoptadas por el operador judicial».


6. El curador ad litem designado para este trámite en representación de José María E. G. y O.E.G. expuso que no se opone a «las pretensiones del escrito genitor y [se atiene] a lo que resulte probado dentro de trámite tutelar, en el que deben protegerse los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
46 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR