SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2500022130002020-00209-01 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2500022130002020-00209-01 del 11-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2020
Número de expediente2500022130002020-00209-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7284-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7284-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00209-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Desata la Corte la impugnación formulada por Lucenit María P.Q. frente el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 25899-31-03-001-2017-00207-00.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, mediante abogado, acusó al estrado cuestionado de quebrantar sus derechos en el juicio que M.A.P. adelantó en su contra con el fin de obtener la resolución de la promesa de compraventa que celebraron el 30 de julio de 2014 sobre los inmuebles donde se levanta el Hotel Villanueva, situado en Casanare.


Para su protección solicitó anular la sentencia emitida el pasado 9 de julio, por medio de la cual, se declaró la «resolución del negocio jurídico» y la condenó «a pagar a favor de Miren A., a título de perjuicios convencionales (…) la suma de $200.000.000 (…)».


A la protesta sirven de sustento los siguientes hechos:


(i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el 2 de julio de 2020 convocó a las partes para agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento), e informó que la llevaría a cabo de «manera virtual», el día 9 del mismo mes (archivo «41. 2017002017, auto 2-07-2020.pdf»).


(ii) El día 7 anterior a la vista pública, el apoderado de la aquí accionante instó aplazarla aduciendo tener varias dudas en relación con su práctica, como que no existía «expediente virtual», que «ni siquiera están disponibles en PDF las decisiones», las condiciones en que se haría la conexión, teniendo en cuenta que él y su representada tenían domicilios diferentes, además de que sufría «una cardiopatía diagnosticada e insuficiencia renal» que, con ocasión de esos problemas de salud, sumado a que una persona a su entorno se contagió de Covid-19, estaba «bajo permanente revisión médica», y que «[debe] estar a las 7 y 45 am en la Clínica Medellín de Occidente, Cardiología, con el fin de efectuar (…) una ecocardiografía doppler y color, además de exámenes transaminasas y otros descritos en las órdenes que están en el archivo del presente correo». A la rogativa acompañó la historia clínica correspondiente (archivo «42. 2017002017 solicitud de aplazamiento.pdf»).


(iii) Llegado el día y la hora fijados para la «audiencia», el juzgado negó la «petición de aplazamiento», cumplió las fases anunciadas en el proveído de 2 de julio y dictó el veredicto.


Al efecto, señaló, en lo que aquí interesa, que «(…) el artículo 372, numeral segundo del Código General del Proceso, dispone que si la parte y su apoderado o solo la parte y su apoderado o solo la parte, se excusa con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación se fijará nueva fecha. Es decir, el aplazamiento eventualmente se justifica es para la parte propiamente dicha, mas no del apoderado solo, pues la actuación puede adelantarse sin él, entretanto se procura la asistencia de la parte para (…) hacer efectiva la conciliación. Para el caso concreto es solo el abogado quien se justifica, por ende, se dispensa su inasistencia; no así de la parte quien no presentó justificación anticipada, pudiendo no obstante hacerlo (…) dentro de los tres días siguientes a la presente vista pública para los fines exclusivos que describe el inciso 3° del numeral 3° del artículo 372 que venimos refiriendo, por lo que su inasistencia no es óbice para continuar con la presente audiencia, según se desprende del inciso 3° del numeral 3° del art (…)» (Audio contentivo de audiencia de 9 de julio, minuto 16 a minuto 17 segundo 35).


(iv) El 13 de julio el citado profesional allegó escrito arguyendo que la «audiencia debió aplazarse» porque antes de ella comunicó las razones que impedían su realización, entre ellas, «las deficiencias tecnológicas en cuanto a conocimiento del manejo por parte del apoderado judicial que escribió la solicitud». Agregó y adosó el respaldo respectivo, de que su mandante ni siquiera pudo participar en la «prueba de audiencia virtual» del 8 julio, por la falta de manejo en esos temas (archivo «51. 2017002017 justificación y aclaración inasistencia aud.pdf»).


(iv) El 23 de julio el despacho frente al desistimiento de la alzada contra el fallo que formuló M.A., indicó: «[r]especto de lo solicitado por el apoderado judicial de la pasiva en escritos precedentes tenga en cuenta el libelista que la sentencia proferida en audiencia de fecha arriba señalada favorece los intereses de su representado [sic], por lo tanto, no hay lugar a la aclaración requerida” (archivo «54. 2017002017. Acepta desistimiento 23-07-2020.pdf»).


2.- En ese contexto, la promotora sostuvo que «es desproporcionado e injusto que el juez decidiera hacer la audiencia y dictar sentencia, conociendo dos días antes [la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado]», como «la incapacidad y la imposibilidad tecnológica» que tuvieron para ingresar a la «audiencia». Añadió, que «vive en una finca en Villanueva (Casanare), donde no hay internet».


También, que ante la «pérdida de competencia» del juzgado para proferir «sentencia», lo que puso en conocimiento en diversas «solicitudes» antes de la «audiencia», y la vigencia del llamamiento en garantía que hizo a Publio José Buitrago Fonseca y L.G.M.A., esa actuación no podía adelantarse, por lo que suplicó, además de invalidar la sentencia de 9 de julio, «declarar vencido el término de duración del proceso (…) y ordenar el procedimiento previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso» y «dar por notificado legalmente el llamamiento en garantía».


Subsidiariamente, pidió «acumular al proceso el que cursa en Monterrey, Casanare, iniciado allí por los llamados en garantía, en [su] contra» y «ordenar una investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura, S. Disciplinaria, por el abuso, la negligencia presentada durante el trámite de ese proceso» y los demás supuestos fácticos que han agraviado sus garantías.


3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió lo confutado y remitió copia digital del declarativo censurado. Miren A. se manifestó en el mismo sentido.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El a quo negó el auxilio. Para descartar la «nulidad de la sentencia», puntualizó que, aunque P.Q. podía justificar su inasistencia a la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración, no lo hizo. Frente al «llamamiento en garantía», la «acumulación de procesos» y la «pérdida de competencia» destacó, luego de referir que tales tópicos fueron dilucidados en...

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