SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80543 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80543 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente80543
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3127-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3127-2020

Radicación n.° 80543

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.G.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 25 de enero de 2018, en el proceso que adelantó la recurrente contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., al que se vinculó a NACIONAL DE SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. y, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Maribel G.L. llamó a juicio a Seguros de Vida Suramericana S.A. con el fin de que la reintegrara al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía cuando laboraba al servicio de Agrícola de Seguros S.A. y fue pensionada temporalmente por invalidez; al pago de los salarios causados desde el mes de septiembre de 2013 y, las prestaciones sociales «incluyendo lo extralegal»; a afiliarla a la seguridad social desde septiembre de 2013 y, las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró al servicio de Agrícola de Seguros S.A. del 1 de abril de 1997 al 31 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar técnico, con el salario mínimo legal para cada anualidad.


En el año 2001 empezó a sufrir de nefropatía membrenosa, enfermedad que la llevó a un trasplante de riñón en el año 2007 y, por la que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.85%, de origen común y fecha de estructuración 30 de junio de 2003, dictamen que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Protección S.A., a partir del 1 de septiembre de 2003, bajo la modalidad de retiro programado, cubierta por Suramericana de Seguros S.A., la que le fue pagada desde el 9 de octubre de 2003 hasta agosto de 2013.


El 24 de enero de 2013, Suramericana de Seguros S.A. solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, la que se llevó a cabo el 9 de abril de 2013 y arrojó como resultado el 37.72% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 5 de marzo de esa anualidad, calificación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien indicó además que podía laborar sin ningún inconveniente. A raíz de tal situación, el 24 de septiembre de 2013 le fue notificado por parte de Suramericana de Seguros S.A. la terminación de la póliza de renta vitalicia que cubría el pago de su mesada pensional por invalidez de origen común.


Señaló que en el año 2007 Suramericana de Seguros S.A. y Agrícola de Seguros S.A., efectuaron un negocio jurídico en el que se dio la transferencia del establecimiento de comercio, incluyendo la cesión de pasivos laborales del vendedor con todos los empleados y funcionarios y, por ende, la sustitución patronal, por lo que, luego de la cesación en el pago de la pensión de invalidez, se presentó a retomar su cargo en la compañía Suramericana de Seguros S.A., dada la mencionada sustitución de empleadores, sociedad que le negó el reintegro al no haber sido incluida en la negociación realizada con Agrícola de Seguros S.A..


Por lo anterior, acudió en acción de tutela buscando su reintegro a Suramericana de Seguros S.A., al que accedió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, decisión que fue impugnada por la accionada, obteniendo que se dejara sin efecto el reintegro para que fuera el juez ordinario quien dirimiera tal asunto, brindándole a cambio, una medida transitoria.


La demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 101-113 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Aceptó la enfermedad padecida por la demandante, la calificación y pérdida de su capacidad laboral para el año 2003, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su pago desde el 9 de octubre de 2003 al 24 de septiembre de 2013 en la modalidad de renta vitalicia y, de ahí en adelante su pago en cumplimiento de la orden de tutela y como amparo transitorio concedido en segunda instancia constitucional por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, la revisión del estado de invalidez de la actora del juicio y el resultado de su nueva calificación, la cesación en el pago de la pensión de invalidez y, la cesión de activos y pasivos efectuada entre Agrícola de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., pero no en forma total como lo indica la demandante.


Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y. compensación y, las que llamó, terminación definitiva del contrato de trabajo, improcedencia del reintegro y, ausencia de sustitución patronal.


En audiencia pública celebrada el 12 de junio de 2015 (f.° 244 CD y, 245 cuaderno de instancias), el a quo ordenó la vinculación a la litis de Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A..


Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales, se resistió a las pretensiones de la demanda. Aceptó la vinculación laboral de la demandante y el extremo inicial de la misma, el cargo desempeñado y, el salario devengado.


Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y, la innominada o genérica (f.° 263-275 cuaderno de instancias).


Por su parte Seguros Generales Suramericana S.A., dio contestación al libelo inicial en los mismos términos e invocando las mismas excepciones propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A., a excepción de la de compensación (f.° 296-306 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2016 (f.° 363-365 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante M.G.L. (…) por su condición de sujeto de especial protección constitucional cuenta con una estabilidad laboral reforzada, motivo por el que deberá ser reintegrada a un cargo de igual o similares condiciones al que ostentaba para el año 2003.


SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a que proceda a reintegrar una vez quede en firme la presente providencia a la señora M.G.L. (…), dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la presente decisión, a un cargo de igual o similares condiciones, características y remuneración al que ostentaba para el año 2003, observando el principio de a trabajo igual salario igual, cuando prestaba sus servicios en la Compañía Agrícola de Seguros S.A. como auxiliar técnico en la unidad técnica Sucursal Medellín. Reintegro que se efectuará a partir del momento en que cesó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A.; esto es, desde el 25 de septiembre de 2013, según lo expresado anteriormente.


TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a que al momento de la reinstalación de la señora MARIBEL GARCÍA LONDOÑO (…) en el puesto de trabajo implemente un plan de readaptación laboral, la capacitará y le asignará las funciones acordes a sus limitaciones, conforme a los parámetros que se fijen por parte de Salud Ocupacional de la correspondiente ARL, a quien se le remitirá a la actora, para efectos de realizar el estudio del puesto de trabajo y para efectos de realizar la adaptación del caso o si es tal, la reubicación laboral, según lo expresado anteriormente en esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a que proceda a reconocer y pagar a la señora MARIBEL GARCÍA LONDOÑO (…), a partir del 25 de septiembre de 2013 y en lo futuro, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad social integral y a la parafiscalidad acorde al cargo que la demandante ostentaba en Agrícola de Seguros Generales S.A.. Para ello considerará el salario actual que reciben las personas que desempeñan cargos similares al de AUXILIAR TÉCNICO, que era el cargo desempeñado por la acora, conforme a lo que se ha venido explicado en el devenir de esta sentencia.


Por su parte la señora G.L., deberá devolver a Seguros de Vida Suramericana S.A., la totalidad de los dineros recibidos por dicha entidad desde el 25 de septiembre de 2013, incluyendo los aportes a la seguridad social que efectuare la entidad demandada, hasta la fecha en que tal entidad reconozca la pensión que le viene reconociendo por orden del señor Juez Único Penal del Circuito de Envigado, valores que deberá devolver debidamente indexados.


QUINTO: Se declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A.; se declarará oficiosamente la prosperidad de la excepción de ocurrencia de la recuperación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante después de haber acaecido la sustitución patronal entre Agrícola de Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.. Se declararán imprósperas las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas.


SEXTO: Se absuelve a las demandadas Seguros de Vida Suramericana S.A. y Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales S.A. de la totalidad de las pretensiones perseguidas en este proceso y en su contra por M.G.L. (…), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la demandada COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en favor de la señora M.G.L. (…). Procede la liquidación de las costas por la Secretaría del despacho en los términos del Artículo 393 del CGP, atendiendo las reglas del Consejo Superior de la Judicatura al respecto. I. como...

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