SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01804-00 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01804-00 del 21-08-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-01804-00
Fecha21 Agosto 2020
Número de sentenciaSTC5990-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5990-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01804-00

(Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela promovida por J.G.V.G. frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades y demás sujetos procesales que hacen parte de la investigación n° 52240.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le vulneraron las prerrogativas de «elegir y ser elegido», y, «los principios constitucionales de soberanía popular, supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente la democracia representativa (…)», y en consecuencia pidió «se declare sin valor, ni efectos, la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada al(sic) 4 de agosto de 2020 (…), a través de la cual la acusada impuso a Á.U.V. medida de aseguramiento de detención preventiva en la investigación que le sigue «por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal».

Para ello, adujo que al privarlo de la libertad fue despojado de su «representación democrática» en el Congreso de la República y de la «oportunidad de que [él] defienda sus intereses en el debate» legislativo, teniendo en cuenta que junto con 890.000 ciudadanos más, lo eligió por voto popular para que fuera su voz en esa Corporación, pero ahora, con ocasión de la providencia censurada, «no puede participar activamente en las discusiones».

Acotó que U.V. «solo puede cesar sus funciones como Senador por una condena en firme y ejecutoriada», máxime que conforme la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el «derecho a elegir y ser elegido» no se circunscribe a la «potestad de votar por uno u otro candidato», sino que también, comprende la garantía de que «quien salga elegido popularmente pueda ejercer su cargo sin decisiones arbitrarias que limiten su participación política».

Precisó, además, que dicha determinación lesiona los «derechos políticos» del funcionario, amén que es arbitraria y desproporcionada, porque se expidió «en el momento de una investigación injustificada» y sin considerar que podía adoptarse una menos gravosa, teniendo en cuenta la naturaleza de los punibles imputados, sus calidades personales, políticas, profesionales, su actual rol como Senador, y su voluntad de atender las citaciones realizadas por la justicia.

2. La Sala cuestionada destacó la improcedencia de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa en el precursor, al paso que «no hace parte de la actuación», ni ostenta «un interés directo y particular en el proceso», «de ahí que no se entienda de qué manera se vulnera[n] sus garantías fundamentales», más aún cuando «no [se] demostró la configuración de un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, indicó que el derecho a elegir y ser elegido «se ejerció a plenitud el 11 de marzo de 2018 y (…), diverso es que por cuenta de una investigación penal a la que se encuentra vinculado [U.V.] (…) resulte afectado con una medida de aseguramiento».

CONSIDERACIONES

El ruego implorado por J.G.V.G. no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

1.- Si bien, como lo afirma el actor, la resolución de la Sala Especial de Instrucción de la Corte puede provocar que el S.Á.U.V. cese en sus funciones, tal directriz no lesiona su «derecho a elegir y ser elegido».

1.1. Esto porque los «derechos políticos», entre ellos, el de «elegir y ser elegido», no son absolutos, sino que están sometidos a la «Constitución y a la ley», además de limitados por pautas que regulan «el ejercicio de la función pública» y, por tanto, no pueden desconocerse, so pretexto de que dicho atributo otorga a su titular la facultad de exigir que él o la «elegida» permanezca todo el tiempo para el cual se hizo la selección.

De modo que, aunque la «elección» se haya realizado por un periodo determinado, no significa que éste, por circunstancias acaecidas con posterioridad, no pueda suspenderse o interrumpirse, bien por hechos naturales como la muerte o a causa de los eventos señalados en la ley.

Por ejemplo, tratándose de la segunda hipótesis la Carta Magna en su artículo 183, dispone que los Congresistas perderán su investidura, entre otras cosas, «por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o de mociones de censura» y «por tráfico de influencias debidamente comprobado» (numerales 2 y 5).

Nótese que son aspectos ajenos al elector y que, de verificarse, dan lugar a que el servidor de que se trate sea despojado de las calidades que adquirió con el «voto popular». M. que una vez alguien adquiere la condición de «servidor público», sea por ese medio, o a través de una designación que haga otra persona, queda sujeto por tal calidad a un régimen especial. De suerte que no basta para su permanencia el acto que ahí lo llevó, es necesario que cumpla con tales lineamientos.

Siendo así, nada obsta para que por virtud de la «Constitución y la ley», quien sea elegido mediante sufragio sea «separado definitiva o temporalmente de sus funciones», como aquí aconteció.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia está autorizada por la Constitución para investigar los delitos en los que hubieren podido incurrir los miembros del Congreso e imponer en el trámite de la investigación «medida de aseguramiento» para «asegurar el resultado del proceso».

Obsérvese que el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, prevé que

[d]e los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La primera condena podrá ser impugnada.

A su turno, el numeral 1° del artículo 250 de ese mismo estatuto, enseña que «[e]n ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas».

El canon 355 de la Ley 600 de 2000, aplicable al evento en cuestión por mandato del artículo 75 de ese mismo compendio, contempla que «[l]a imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria».

A renglón seguido el inciso 1° del artículo 355 consagra, que «[c]uando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia».

A su vez, el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Carta Política señala: «[m]ientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar al reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta (…); ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo».

Por su parte, el artículo 277 de la Ley 5 de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes», establece que,

[e]l ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este...

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