SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00177-01 del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00177-01 del 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Agosto 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00177-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5708-2020







LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5708-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00177-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela, instaurada por Clara I.M.C. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio “verbal de prescripción de crédito hipotecario”, promovido por la aquí actora contra José Javier Trujillo Álvarez.



1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el convocado.


2. En sustento de su queja, manifiesta que, ante el Juzgado Tercero Municipal de Chía, impetró el pleito materia de resguardo, con el fin de obtener la prescripción de la obligación contenida en el pagaré N° 550198000080550 y de la “garantía hipotecaria”, constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-1203479.


Señala que, en ese asunto, el allí accionado impetró “demanda de reconvención” buscando la “reestructuración” del citado crédito; sin embargo, el despacho instructor la rechazó, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, por carecer de competencia, atendiendo a la sentencia C-955 de 2000, pues la misma estaba en cabeza de la Superintendencia Financiera.


Arguye que, en proveído de 20 de noviembre pasado, el mencionado estrado no tuvo en cuenta la contestación realizada por el extremo pasivo, por cuanto el abogado designado para ello carecía de poder.


Esgrime que esas decisiones fueron recurridas en apelación por su contraparte, correspondiéndole el conocimiento de las alzadas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, el 28 de mayo de 2020, revocó cada una de las determinaciones impugnadas y, en su lugar, dispuso admitir la comentada petición mutua y tener por contestada la demanda inicial de prescripción de crédito hipotecario.


Sostiene que el despacho convocado incurrió en “vía de hecho”, al desconocer las normas concernientes “a la manera de como los ciudadanos deben comparecer al proceso a ejercer su derecho de postulación”, y por inobservar “los requisitos de admisión o rechazo de una demanda de reconvención”.


3. Pide, en concreto, “dejar sin valor y efecto” las providencias proferidas por el ad quem en el asunto bajo estudio.


    1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego, resaltando la legalidad de sus decisiones.


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda tras considerar:


“(…) [E]scrutando rigurosamente los planteamientos exhibidos por el accionado al proveer sobre los recursos, tanto en el que tuvo por tempestiva la contestación de la demanda que dio ese otro profesional del derecho que habló a nombre del demandado en el proceso, no obstante que ya había otro que lo agenciaba, y el que autorizó tramitar la reconvención acumuladamente con la demanda primigenia, no piensa la S. que sea factible tacharlos de caprichosos o arbitrarios; a decir verdad, hay en ellos un claro esfuerzo hermenéutico, de gran temperamento constitucional, donde, sobre la base de esa tensión de derechos que se presenta dadas las circunstancias del caso, se inclina por garantizar el principio del derecho de defensa, por encima de la áspera formalidad que se aprecia en la decisión del juzgado municipal (…)”.


1.3. La impugnación


La promovió la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.


2. CONSIDERACIONES


1. Clara I.M.C. critica las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante las cuales tuvo por contestada la demanda impetrada en el caso bajo estudio y admitió la de mutua petición incoada en ese asunto.


2. En providencias de 28 de mayo de 2020, el estrado querellado revocó las determinaciones del Juez Tercero Civil Municipal de Chía, razonando al respecto:


“(…) [D]estáquese que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente formal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción (…), pues aunque el Código General del Proceso (…) no trae implícita la posibilidad de subsanar esos defectos, es viable que el extremo pasivo pueda enmendar dentro de un plazo razonable, esas eventuales deficiencias”.


“(…) [E]ntonces con miras a proteger esos derechos constitucionales, generales y legales, es necesario que se tenga en cuenta la contestación de la demanda, en esencia también, porque el apoderado judicial adosó el poder de sustitución dentro del término de cinco (5) días siguientes al requerimiento, sin que existan varios apoderados judiciales al tiempo como lo indicó la parte demandante, pues uno sustituyó al otro, guardando relación con la equidad que debe permear entre las partes, demandante y demandado”.



Respecto de la competencia para conocer de la demanda de...

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