SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01904-00 del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01904-00 del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01904-00
Fecha28 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6355-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6355-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01904-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que L.E.M.T. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado n° 2016-00609-00.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con lo narrado en el libelo genitor, M.G.H.V. prometió vender el inmueble con folio de matrícula n° 50N-90292 a L.E.M.T., quien pagó anticipadamente $400´000.000 del precio, al tanto que los $1´200.000.000 restantes los cancelaría al momento de suscribir la escritura pública. Llegada la oportunidad, H.V. acudió a la Notaría y M.T. lo hizo dos (2) horas más tarde debido a quebrantos de salud.

El promitente comprador demandó a M.G. para que cumpliera el pacto puesto que no honró su obligación de levantar la afectación a vivienda familiar como habían acordado, mientras que la convocada reconvino para que se resolviera el contrato preparatorio en vista que su contendor no compareció a la oficina fedataria a la «hora» respectiva. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó ambas pretensiones porque estableció que las dos partes cumplieron o se allanaron a cumplir sus compromisos; sin embargo, declaró el mutuo disenso tácito y condenó a la promitente vendedora a restituir los $400´000.000 (16 may. 2019).

Solamente apeló la demandada principal y el ad-quem revocó lo atinente al «mutuo disenso tácito» porque evidentemente no procedía dado el «cumplimiento» bilateral, en virtud de lo cual también dejó sin valor la orden de devolver el anticipo (31 ene. 2020).

El accionante señaló que el Tribunal incurrió en vía de hecho toda vez que a pesar de reconocer el adelanto de los $400´000.000 nada dijo sobre su reintegro; además, aunque se convenció de que hubo «cumplimiento de las dos partes» denegó todas las súplicas dejando el pleito sin definir. En consecuencia, pidió dejar sin valor la sentencia de 31 de enero hogaño para, en su lugar, disponer que se solucione la controversia de fondo.

2.- El Magistrado sustanciador respondió que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 31 de enero de 2020». Por su parte, la vinculada M.G.H.V. dijo que «no se evidencia violación alguna con el fallo atacado».

CONSIDERACIONES

Revisado el sub examine con la lupa propia de la órbita constitucional, con prontitud se advierte que las alegaciones del precursor no son suficientes para otorgar el amparo en vista que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desató la alzada dentro de los límites que correspondían y con sustento en razones jurídicamente admisibles. Cosa bien distinta es que el quejoso no comparta la determinación porque le fue desfavorable, pero ello no significa que tenga a su alcance este remedio excepcional para hacer prevalecer su propia interpretación sobre el sub júdice.

N. cómo el ad-quem estaba atado a los reparos planteados por la única apelante, es decir, la promitente vendedora, y en ese sentido circunscribió el análisis a la crítica sobre la inviabilidad del «mutuo disenso tácito» dictaminado por el a-quo, figura que una vez descartada aparejaba necesariamente el decaimiento de la «orden de devolución de los $400´000.000» a favor de M.T. por tratarse de una cuestión consecuencial de aquella, sin que fuera posible mantenerla enhiesta, entre otras cosas, por la prohibición de reformatio in pejus.

Ciertamente, esa Colegiatura caviló que «de los distintos medios de persuasión arrimados al legajo, no se alcanza a percibir que las partes hayan consentido tácitamente en el abandono de la promesa de contrato constituida el 27 de mayo de 2016, modificada los días 17 y 30 de junio de la misma anualidad». Enseguida, explicó:

(…) de cara al examen del comportamiento que tuvo la señora M.G.H., a pesar de que el petitum de reconvención está encaminado a fulminar el vínculo contractual que hoy la ata al promitente comprador, se otea que, al menos hasta el día y la hora acordada para la suscripción de la escritura de venta inmobiliaria, estuvo presta a la cabal observancia de las obligaciones a su cargo, como se infiere del acta de comparecencia n° 273 de 2016 (…) la citada certificación notarial y las documentales visibles a folios 6 al 15 del cuaderno n° 2 comprueban...

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