SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02227-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02227-00 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7132-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02227-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7132-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E.M.V. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso de administración de justicia», igualdad, vida digna, integridad personal, trabajo, mínimo vital, protección especial de las víctimas del desplazamiento, personas de la tercera edad, con discapacidad y mujeres cabeza de familia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual ella fungió como opositora.

Pidió, entonces, reconocer «la prestación económica a la solicitante, en caso de acreditar los requisitos de ley para reclamar en restitución de tierras», y permitirle a ella «continuar con su posesión sobre el inmueble materia del proceso..., en las mismas condiciones en que lo adquirió y tiene ahora».

Subsidiariamente, «ante una eventual restitución», rogó declarar que ella «actuó con buena fe exenta de culpa en la posesión...[,] adquisición... [y] efectiva explotación del [predio]»; ordenar i) «al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[,] el pago... de las compensaciones económicas a las que haya lugar»; ii) «al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania[,] incorporar[la]... a los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural»; iii) «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la [aludida] Alcaldía...[,] que... realicen actividades certeras para la efectividad [de su] derecho a la vivienda»; y iv) «al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[,] [su] vinculación... al Programa de Proyectos Productivos con el fin de obtener la posibilidad de iniciar un proyecto basado en la economía campesina para su sostenibilidad».

Finalmente, «[e]n caso de no proceder ninguna de las anteriores» pretensiones, deprecó «decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del (sic) total de personas que habitan y laboran en el predio..., hasta que les sea resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender [su] entrega material... hasta tanto las mismas no se hagan efectivas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de R.R.M., solicitud de restitución «del predio “Finca El Plan - Lote Cuatro” ubicado en la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.), individualizado con FMI. 157-116421». Asunto en el cual fungió como opositora la aquí accionante.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 30 de junio de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a la allí solicitante, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa de M.E.M.V.» y desestimó «las pretensiones que fueran erigidas por [ésta]».

2.3. Por vía de tutela, expresó la gestora que la Colegiatura acusada, con su fallo, terminó revictimizándola al pasar por alto los parámetros especiales «para interpretar [su] buena fe exenta de culpa» que la hacía «merecedora de una compensación[,] como lo dispone la Ley 1448 de 2001», dado que ella también es víctima del conflicto armado, «ignorando [con tal proceder, no sólo,] los diferentes pronunciamientos de los Tribunales especializados en Restitución de Tierras, frente al trato que debe darse cuando... los dos extremos son víctimas de desplazamiento», sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16.

Afirmó que el despacho adverso de su oposición se cimentó en una deficiente valoración probatoria, en tanto que demostró, con suficiencia, su buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del proceso.

Destacó que como la solicitante quería marcharse de la zona, al parecer, porque su esposo «había sido asesinado por la guerrilla», sin que ella pretendiera obtener ventaja irregular alguna de esa circunstancia, le compró el derecho de posesión que ejercía sobre ese predio, el que voluntariamente aquella le transfirió, para lo cual fijaron el precio adecuado, del cual ella pagó dos terceras partes y, además, asumió una obligación que tenía su vendedora con la empresa de energía de la región, lo que, a pesar de su trascendencia, no le mereció pronunciamiento alguno al juzgador, aunque la suma debida era equiparable al saldo del precio, el que, por demás, aunque siempre tuvo la intención de cancelar, jamás pudo entregar a la vendedora porque nunca volvió a saber de ella; y con posterioridad, cumplidos los presupuestos legales, obtuvo el dominio pleno de esa heredad por vía de la prescripción adquisitiva.

Insistió en que se desconoció tanto su especial situación de vulnerabilidad como la de su núcleo familiar, derivada de su condición de víctimas de la violencia, desplazados de San José del Guaviare, donde uno de sus hijos, siendo menor de edad, fue reclutado contra su voluntad por un grupo al margen de la ley y, después de un año, «abandonado... al establecer que tenía paludismo o malaria y presumieron que moriría», todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día persisten, siendo «una persona discapacitada con un diagnóstico irreversible»; lo que, en suma, impuso su desplazamiento a otra región del país.

Anotó que el Tribunal también omitió efectuar «una distinción de “opositores” y “segundos ocupantes” además extraer a fondo las diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, la fragilidad del nexo de causal entre el hecho victimizante y la transacción ya que la solicitante alega como causa del negocio el temor de retornar al predio y el desarraigo, sin embargo[,] dicho por ella misma[,] después del desplazamiento... continuaba yendo al predio».

Por último, sostuvo que en la providencia fustigada, para no reconocer su condición de sujeto de especial protección, erradamente se afirmó que es propietaria de 5 inmuebles, pero realmente ella únicamente aparece inscrita, como tal, respecto a 2, un apartamento VIS en la ciudad de Bogotá, que efectivamente le pertenece (50S-40502838), y un fundo en el municipio de Guayatá (157-21613), del cual, adujo, no es dueña, pero sigue apareciendo como tal porque no ha inscrito los documentos que acreditan que lo transfirió a una cuñada para con su producto adquirir la posesión sobre el predio objeto de restitución, en el cual invirtió todo su capital e, incluso, los dineros derivados de un crédito que le otorgó el Banco Agrario de Colombia, con el cual ahora «est[á] endeudada».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «a lo expresado en Sentencia fechada junio treinta (30) del año avante».

Destacó que «la accionante presentó consideraciones que no fueron puestas de presente al interior de su intervención, como bien puede apreciarse en el escrito de oposición» que allí radicó.

2. La abogada D.D.T.M., «actuando como apoderada de... M.E.M.V...»., se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en esta causa constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico A.C., las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rogaron su desvinculación de este trámite supralegal por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que son incompetentes para atender los requerimientos de la actora frente a la sentencia dictada por el Tribunal acusado en el juicio fustigado, respecto de la cual no tienen ninguna incidencia.

4. La Procuraduría Quinta Judicial II para la Restitución de Tierras señaló que «más que una discusión sobre aspectos probatorios, lo que se presenta es una controversia de tipo conceptual en lo referente al tema del despojo y de los parámetros para...

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