SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76139 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76139 del 12-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente76139
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3083-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3083-2020

Radicación n.° 76139

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL ALFONSO POVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2016, en el proceso que adelantó el recurrente contra PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA CTA – en Liquidación, ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S y COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA EN LIQUIDACIÓN – COONALGRO CTA.


  1. ANTECEDENTES


Daniel Alfonso Poveda, convocó a juicio a: Precooperativas de Trabajo Asociado Cooptolima CTA – en Liquidación, Organización P. S.A.S y Cooperativa Nacional Agropecuaria en Liquidación – COONALGRO CTA., (f.° 2 a 9, cuaderno principal), con el fin de que se declarara que: con la Organización P., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 2006; con la CTA COOPTOLIMA, se configuró un nexo laboral desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2009; y con la CTA COONALAGRO, del 1 de enero de 2010 a 15 de mayo del mismo año; y que fue despedido sin justa causa por ésta última.


Así mismo, requirió que como consecuencia de lo precedente, se declarara «responsable a la SOCIEDAD denominada ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.», del pago todos los emolumentos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de septiembre de 2006, que concretó en: aportes al sistema de seguridad social, pensión sanción, «todos los emolumentos laborales dejados de percibir con motivo del contrato realidad», el pago de trabajo suplementario, dominicales, festivos, compensatorios, cesantía e intereses, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dotaciones, sumas descontadas del salario.


De igual manera, solicitó, «El pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de percibir mi mandante desde el momento del despido hasta el momento en que se produzca el correspondiente fallo», la indexación de todos y las costas.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la «ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.», desde el 1 de enero de 1983, y hasta el 15 de mayo de 2010, sin embargo, el 30 de septiembre de 2006, fue conminado para que a partir del 1 de octubre de dicho año, se afiliara a la cooperativa CTA COOPTOLIMA, para «disfrazar y ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo que se venía desarrollando con la empresa demandada».


Manifestó que, por orden de la Organización P., cambiaron de cooperativa, por lo cual, el 1 de enero de 2010, obligaron a todos los trabajadores que se encontraban prestando servicios a través de CTA COOPTOLIMA, que se afiliaran a CTA COONALAGRO.


Anotó que desde 1983, efectuó las labores diarias en la finca de P., sin embargo, para evadir su responsabilidad como empleadora, acudió a las cooperativas enunciadas, que fueron intermediarias, por cuanto siempre cumplió órdenes impartidas por la Organización P., sin que recibiera el pago de los derechos que reclamó y sin que en las cooperativas, se efectuara reparto de utilidades, por cuanto, en realidad desarrollaron prácticas de intermediación laboral, fungiendo como empresas de servicios temporales.


Para concluir, afirmó que la relación laboral fue terminada de manera unilateral, sin justa causa el 15 de noviembre de 2010, por parte de la empleadora Organización P., a través de la intermediaria CTA COONALAGRO.


COONALAGRO CTA., al dar respuesta a la demanda, (f.° 69 a 91, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, argumentó, por al tratarse de una cooperativa de trabajo asociado, de acuerdo al Decreto 4588 de 2006, estaba autorizada por la Superintendencia Solidaria, para adelantar procesos y subprocesos de manera autónoma, por ende, sí podía pactar con la Organización P. S.A., «los procesos y subprocesos de Agricultura».


Anotó que los afiliados a la cooperativa, incluyendo al actor, recibían una compensación mensual, equivalente al salario mínimo legal, una compensación semestral, cesantía, intereses, vacaciones, pago de trabajo suplementario, y afiliación al sistema general de seguridad social.


Como excepciones previas, planteó indebida representación del demandante (…), e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. De mérito, las de pago y prescripción, así como las que denominó: buena fe patronal, e inexistencia de la obligación.


La organización P. S.A., (f.°119 a 140, cuaderno principal), se opuso a los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, arguyó que el accionante no fue su trabajador, ni fue presionado para que se afiliara a las cooperativas, las que actuaron con plena autonomía, agrega que en los términos del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, es legítima la contratación para el desarrollo de procesos y subprocesos productivos completos.


Como excepción previa planteó la ineptitud de la demanda. De mérito, prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, la vinculación con las cooperativas se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, y abuso del derecho.


COOPTOLIMA CTA – en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, (f.° 187 a 205, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.


Manifestó en su favor que. con el accionante no existió un contrato de trabajo, por cuanto él como trabajador cooperado recibía las instrucciones necesarias para la prestación del servicio y le sufragaba las compensaciones previstas en los estatutos, sí fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, y se realizaron los aportes respectivos.


Interpuso excepción previa de ineptitud de la demanda y de mérito, pago, compensación, prescripción, y las que llamó inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización reclamada, y buena fe.


La parte activa, reformó la demanda en el acápite de las pruebas. (f.°240 a 241, cuaderno de instancias). En relación esta, la Organización P.., se limitó a censurar, la forma como se plantearon los hechos (f.°243, cuaderno principal); COOPTOLIMA CTA, en Liquidación, destacó que solo se había modificado el acápite de pruebas, por ende, reiteraba lo expuesto en la contestación inicial (f.°244, cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito, de Lérida Tolima, concluyó en trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2015 (f.° CD. 328, del cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Organización P. S.A., y Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima CTA.


SEGUNDO: DECLARAR que no existió un vínculo laboral o un contrato de trabajo entre el demandante D.A.P. y la Cooperativa COONALGRO CTA.


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, dispóngase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué.



El sentenciador unipersonal resaltó que, el accionante no elevó reclamo alguno a las llamadas a juicio, por ende, para efectos de la interrupción del término de la prescripción, debía analizarse si el auto admisorio de la...

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