SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 362/110338 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 362/110338 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 362/110338
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6479-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP6479 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 362/110338

Acta n° 177



Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).



VISTOS


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado J.H.M.A., resuelve la S. la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DARÍO JARAMILLO PIEDRAHÍTA contra el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Décima Especializada de la misma ciudad.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2019, en la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía (Valle del Cauca), fueron capturados J.S.C. MAZO y ARLEY DARÍO JARAMILLO PIEDRAHÍTA cuando transportaban en un bus de servicio público, embalados en diez (10) lonas de colores, setenta (70) kilos de estacas o partes de tallo de la especie erythoroxylum coca, comúnmente conocida como coca.


El 25 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de S.P., se concretaron las audiencias preliminares de legalización del procedimiento captura, legalización de la incautación, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía 39 Local de Tuluá – Valle, imputó cargos a los indiciados por el delito de conservación o financiación de plantaciones, tipificado en el inciso 2º del artículo 375 del Código Penal.


La Fiscalía 52 Local de Tuluá – Valle, presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que se declaró sin competencia, siendo asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.


Esta última autoridad judicial programó audiencia de formulación de acusación para el 26 de julio de 2019, no obstante, la fiscalía solicitó el cambio de naturaleza de la diligencia para introducir un preacuerdo suscrito con la defensa y los procesados, donde aceptaban responsabilidad a cambio de ser condenados en condición de cómplices, el cual fue aprobado en esa misma fecha por el Juzgado de conocimiento.


Al amparo del referido acuerdo, el juzgado profirió sentencia, mediante la cual condenó a J.S.C. MAZO y A.D.J.P. a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, en calidad de cómplices de la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones. La decisión no fue objeto de recursos.


El accionante considera que el juez de conocimiento valoró inadecuadamente las pruebas aportadas por el ente acusador, dado que los elementos incautados “palos, tallos o estacas sin hojas supuestamente de la mata de coca”, no estructuran la descripción contenida en la conducta punible prevista en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con la prueba pericial aportada a la acción constitucional.


Señaló, además, que sus prohijados no acudieron a los medios judiciales de impugnación ordinarios, porque carecieron de una adecuada defensa técnica, pues el abogado defensor no realizó el análisis mínimo de los elementos materiales probatorios que fundamentaron la condena, especialmente, el concepto del ICA que adolecía de idoneidad técnica, para demostrar la materialidad de la conducta punible, lo que los llevó por ignorancia a la aceptación de los cargos y la consecuente sentencia condenatoria.


Argumentó que la providencia del 26 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adolece de los defectos:


  1. fáctico, por errónea interpretación del artículo 375 del Código Penal, por un entendimiento incompatible con las circunstancias de fácticas, jurídicas y probatorias,


  1. de motivación, porque la sentencia de condena carece de un análisis profundo de las pruebas aportadas por la fiscalía, pues de haberse efectuado, la decisión hubiese sido improbar el preacuerdo por atipicidad de la conducta,



  1. desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias SP 7600-2015, radicación No. 44891 del 17 de junio de 2015, donde se discute una problemática similar, y STP 18405-2016, radicación No. 89511 del 13 de diciembre de 2016, respecto del principio de legalidad y favorabilidad.



Por estos hechos, solicitó amparar los derechos fundamentales del debido proceso (defensa técnica), igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, anular el auto del 25 de febrero de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.P., que impuso medida de aseguramiento intramural a JOSÉ SANTIAGO CUERVO MAZO y A.D.J.P. y la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle y otorgar la libertad inmediata a los citados.



INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS


La Fiscalía Décima Especializada de Buga solicitó negar el amparo constitucional en atención a los efectos de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, y a que la actuación y la decisión fueron respetuosas de los derechos fundamentales de los condenados y el preacuerdo se ciñó a las prerrogativas establecidas por el artículo 348 del Código Penal, sin que se advirtieran vicios de consentimiento en la verificación del mismo.


El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga argumentó la inexistencia del hecho vulnerador alegado en la demanda constitucional, en cuanto la decisión de condena se fundamentó en la prueba mínima científica requerida y la voluntad de los procesados de aceptar la responsabilidad penal por el delito enrostrado, contando con el debido asesoramiento de un profesional del derecho.


El abogado F.J.V., defensor contractual de los accionantes en el proceso penal, dijo que desde un principio los sentenciados y sus familiares fueron conocedores de las consecuencias jurídicas de suscribir un preacuerdo, como lo era la emisión de una sentencia de condena y la imposición de prisión intramural. Para esa oportunidad, no se le habilitó, como ahora lo hacen con el abogado que interpuso la tutela, con medios para obtener prueba pericial sobre los tallos de coca incautados.


Por tanto, cumplió con el ejercicio de su defensa técnica de acuerdo con las posibilidades brindadas por los procesados. Coadyuva la petición del nuevo abogado en la medida que existe una nueva prueba que en su oportunidad se desconocía, soportada en un informe pericial conseguido por el accionante.


El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga guardó silencio.



EL FALLO IMPUGNADO


A través de sentencia del 29 de abril de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo.


Argumentó que la acción constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que los accionantes contaban con recursos para controvertir la...

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