SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02010-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02010-00 del 26-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02010-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6174-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC6174-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02010-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E y O.G.L Leidy Bibiana Murillo, María Elizabeth Lozano, y José Ovidio Guerra Peña contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberles negado el amparo de pobreza solicitado dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra José David Franco Villamil, J.C.R.V. y HDI Seguros S.A., con R.. No. 2019-00080-00.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «revo[car] la decisión de confirmar el auto que rechaza la demanda y proceda a conceder el amparo de pobreza, decretar las medidas cautelares y ordenar que se admita la demanda».


2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que promovieron el proceso referido en líneas atrás, con el propósito que se declarara civilmente responsables a José David Franco Villamil, J.C.R.V. y HDI Seguros S.A., en sus calidades de «conductor, propietario y compañía aseguradora» del vehículo particular de placas JCK-145, respectivamente, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017 en el «kilómetro 34 de la vía Castilla- Girardot»; además, en escrito separado solicitaron la concesión del amparo de pobreza, para lo cual manifestaron bajo la gravedad del juramento que carecían de los recursos económicos suficientes a fin de «afrontar el proceso» y asumir el pago de la caución para el decreto de las medidas cautelares pedidas.


Aseveran que en auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal negó el auxilio aludido, tras advertir que no habían aportado «si quiera en forma sumaria prueba alguna que pueda permitir inferir la situación precaria por la que se encuentran pasando», motivo por el que inadmitió la demanda y les ordenó prestar la «caución de que trata el inciso 20 del artículo 590 del Código General del Proceso en la suma de $269.6814.671.oo», decisión frente a la cual instauraron recurso de reposición adjuntando sendas certificaciones de su afiliación al SISBEN; empero, el Despacho mantuvo aquella determinación en proveído del 16 de julio siguiente.


Manifiestan que como no acataron lo anterior, en providencia del 29 del mes y año citados se rechazó el libelo inaugural, determinación que apelaron sin éxito, pues la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente en auto del 12 de marzo subsiguiente.


De este modo, sostienen, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender las previsiones del artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual, para la procedencia del amparo de pobreza sólo basta la manifestación juramentada sobre la insuficiencia de capacidad para solventar los gastos y costos del proceso, sin necesidad de adjuntar prueba alguna al respecto.


3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, alegó que el auto mediante el cual denegó el amparo de pobreza «no atentó contra la ley, sino que contrario a ello fue producto de un proceso interpretativo, que dejó a un...

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